Expediente N° 1383
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°

Demandante: COOPERATIVA BURDINES 0047, registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de junio del año 2005, anotado bajo el N° 44, tomo 22, Protocolo 1°.
Demandados: JOSÉ BENITO VALERO, ANA GRACIELA RIOS, RANCEY LINDOLFO ESCALANTE, CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ PALMAR, NEIDA MARÍA BELTRÁN GONZÁLEZ, LUIS RAMÓN CAMARILLO, CARMEN MARIA RIOS y ELSA JOSEFINA ARAUJO RANDES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 9.028.807, 16.355.921, 9.765.719, 9.753.815, 14.135.642, 7.772.635, 11.288.646 y 5.107.850, todos de este domicilio.
En el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA tiene incoado la COOPERATIVA BURDINES 0047, identificada ut supra, en contra de los ciudadanos JOSÉ BENITO VALERO, ANA GRACIELA RIOS, RANCEY LINDOLFO ESCALANTE, CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ PALMAR, NEIDA MARÍA BELTRÁN GONZÁLEZ, LUIS RAMÓN CAMARILLO, CARMEN MARIA RIOS y ELSA JOSEFINA ARAUJO RANDES, antes identificados, la demanda fue presentada en fecha 16 de abril de 2007, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue recibida mediante auto de fecha 23 de abril de 2007.
Ahora bien, el Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados; esto es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia, y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarla en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber: general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.
El caso de autos, se trata de una relación civil entre la COOPERATIVA BURDINES 0047 y los ciudadanos JOSÉ BENITO VALERO, ANA GRACIELA RIOS, RANCEY LINDOLFO ESCALANTE, CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ PALMAR, NEIDA MARÍA BELTRÁN GONZÁLEZ, LUIS RAMÓN CAMARILLO, CARMEN MARIA RIOS y ELSA JOSEFINA ARAUJO RANDES, quienes tienen su domicilio en la jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión de la celebración de un acta de asamblea, por lo que este Juzgado en razón del territorio, es competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en este caso, la nulidad de un acta de asamblea, por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia en lo civil. De manera pues, que este Tribunal es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, habida consideración que la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: determina el Juez que en grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido en Primera Instancia, a un Tribunal de Municipio, a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Civil o Mercantil o al Superior Contencioso Administrativo, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia.
En el caso de autos, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 50.000.000,00), y de una simple operación aritmética se evidencia con meridiana claridad que el monto de lo peticionado excede el valor hasta por el cual son competentes los Juzgados de Municipios, por lo que este órgano jurisdiccional es incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la positiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
a) La incompetencia de este órgano jurisdiccional por la cuantía para conocer de la demanda incoada por la COOPERATIVA BURDINES 0047 en contra de los ciudadanos JOSÉ BENITO VALERO, ANA GRACIELA RIOS, RANCEY LINDOLFO ESCALANTE, CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ PALMAR, NEIDA MARÍA BELTRÁN GONZÁLEZ, LUIS RAMÓN CAMARILLO, CARMEN MARIA RIOS y ELSA JOSEFINA ARAUJO RANDES por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA.
b) La competencia del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Torre Mara.
c) Se ordena remitir estas actuaciones.
d) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia expresa que la parte demandante estuvo asistida por la profesional del Derecho NOEMI TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 60.866.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 23-2007.
LA SECRETARIA TEMPORAL,







WCG/agra.