Expediente N° 1378
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 148º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: EMIRTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 1.772.391, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: MANUEL SEGUNDO FLORES BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.145.189 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el ciudadano EMIRTO GARCIA, antes identificado, asistido por la profesional del Derecho ZOLEID ABREU DELGADO, venezolana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad N° 5.854.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.743, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra el ciudadano MANUEL SEGUNDO FLORES BRACHO, identificado ut supra, correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte demandada, a los fines de que dé contestación a la pretensión formulada en su contra.
Con fecha 28 de marzo del año 2007, se libraron los recaudos de citación y la parte demandante suministró los medios necesarios para el traslado del Alguacil con el fin de practicar la misma.
En la preindicada fecha, el ciudadano EMIRTO GARCIA, antes identificado otorgó Poder Apud-Acta, a la profesional del Derecho ZOLEID ABREU DELAGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.743.
Con fecha 03 de abril del año 2007, el ciudadano ENDER GUANIPA, con el carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado, expuso haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora con el objeto de practicar la citación del ciudadano MANUEL FLORES, el cual firmó el recibo de la misma.
En fecha 10 de abril del año 2007, la profesional del derecho ZOLEID ABREU, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia.
En fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), presente por una parte el ciudadano MANUEL FLORES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 4.145.189, con el carácter de parte demandada, debidamente asistido por el profesional del Derecho ORLANDO URDANETA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 5.111; y por otro lado, la profesional del Derecho ZOLEID ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 22.743, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“...Convengo en cada uno de los términos de la demanda y así mismo consigno en este acto copia simple de los depósitos bancarios correspondientes a la cancelación de los cánones de arrendamiento a los meses de enero, febrero y marzo del 2007 por un monto de Bs. 2.400.000. Asimismo ofrezco en este acto hacer entrega al arrendador del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del día de hoy totalmente con los servicio públicos exentos y con los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta el día de la entrega el día 25 de mayo del 2007. En este estado presente la abogada en ejercicio ZOLEID ABREU, inscrita en el Inpreabogado 22.743 y en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, expuso: acepto en nombre de de mi representado la oferta hecha en este mismo acto por el demandado de hacer entrega del inmueble en el lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del día de hoy… En este estado, ambas partes, solicitamos al Tribunal, homologue el presente acuerdo otorgándole el carácter de cosa juzgada y que no se archive el expediente hasta que no se de cumplimiento… Término, se leyó y conformes firman…” (Sic). (Omissis).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez podrá dar por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (El subrayado es de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados en la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que en fecha 10 de abril de 2007, el ciudadano MANUEL FLORES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 4.145.189, con el carácter de parte demandada, debidamente asistido por el profesional del Derecho ORLANDO URDANETA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 5.111, se allanó en el crédito demandado e hizo en la causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio; por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION, del acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes en fecha 10 de abril de 2007.
2) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto no haya cumplimiento de lo acordado.
Se deja constancia que la parte actora ciudadano EMERITO GARCIA, estuvo representado por la profesional del Derecho ZOLEID ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 22.743; y la parte demandada, ciudadano MANUEL SEGUNDO FLORES, estuvo asistido por el profesional del Derecho ORLANDO URDANETA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 5.111.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 22-2007.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/agra.-
|