Expediente Nº 1360


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 148°


Demandante: MARIA CONCEPCION AMESTI, extranjera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° E-270.773 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: HECTOR IVAN TABLANTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.143.836 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el profesional del Derecho, ciudadano OMAR JOSE ROJAS FERMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 116.959, obrando en representación de la ciudadana MARIA CONCEPCION AMESTI, antes identificada, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE SANCHEZ, identificado ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de enero de 2007, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a los fines de dar contestación a la demanda.
Con fecha 01 de febrero de 2007, el Tribunal mediante auto declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 10 de enero de 2007 y ordenó emplazar al ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE SANCHEZ, antes identificado, para que comparezca ante este Juzgado en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación practicada por el Alguacil, en el horario comprendido entre las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN AMESTI, por DESALOJO.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR
El apoderado judicial de la parte demandante afirma en el libelo:
a) Que su representada tiene suscrito de manera verbal, un contrato de arrendamiento con el ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE SANCHEZ, plenamente identificado en actas, sobre un inmueble de propiedad de la actora, ubicado en la avenida 67 (Cecilio Acosta), N° 16A-3, apartamento Nº 24; contrato éste, que se inició por acuerdo verbal entre las partes en fecha 15 de junio de 1999.
b) Que el ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE SANCHEZ, reconoce la existencia de la relación arrendaticia ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, y cuyo convenio fue que el mismo cancelaría como canon mensual de arrendamiento la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs. 150.000,00); canon éste que podría ser revisado y aumentado proporcionalmente de acuerdo a los índices de inflación y otros índices que pudieran incidir en dicha relación arrendaticia.
c) Que de manera armónica, progresiva y anualmente, la arrendadora, MARIA CONCEPCIÓN AMESTI, antes identificada, aumentaba el canon de arrendamiento en la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00), aumentos estos que fueron aceptados inicialmente por el arrendatario, hasta el día 12 de noviembre de 2004, cuando su mandante envió notificación escrita al arrendatario, manifestándole su voluntad y necesidad de aumentar el canon de arrendamiento en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
d) Que el arrendatario HECTOR IVAN TABLANTE SANCHEZ, a partir de la mencionada notificación, le manifestó a su mandante lo siguiente: Según se desprende de la declaración hecha ante el Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, por expediente de consignación de canon de arrendamientos signado bajo el Nº 355, y del cual consigna copia certificada como parte integrante de la demanda la arrendataria, se cita: “…Como es sabido el Gobierno Nacional mediante Resolución A-152 del Ministerio de Producción y Comercio y del Ministerio de Infraestructura, mediante gaceta oficial de fecha 18 de mayo del año 2002, , habían sido congelados los aumentos que por concepto de pensión de arrendamiento se llevaren a cabo, ahora bien dicha resolución fue ratificada en resolución 046 por el Ministerio de Infraestructura, donde hasta el mes de mayo de 2005 no se podrá hacer aumentos de arrendamientos. En tal sentido le manifesté acogerme a dicha resolución… Como consecuencia, la ciudadana María Concepción Amesti, en el momento que fui a cancelar el canon de arrendamiento que correspondía el día 15 de enero del año 2005, la propietaria del apartamento antes identificada se negó a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, razón por la cual me he sentido obligado a consignar el pago mediante este procedimiento…”.
e) Igualmente, alega que el arrendatario le impide a su mandante inspeccionar el estado real de su propiedad y que su mandante se encuentra habitando un inmueble que no es de su propiedad y al cual se le está pidiendo su desocupación, por ende se le presenta la urgente necesidad de solucionar su problema habitacional.
f) Como consecuencia de ello, demanda al ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE SANCHEZ, suficientemente identificado, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento suscrito de manera verbal y reconocido ante el órgano jurisdiccional anteriormente invocado, entre éste y su representada o en su defecto de negarse a hacerlo, sea declarado resuelto dicho contrato por el Tribunal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE SANCHEZ, identificado en actas en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en el libre ejercicio DELFO FERNANDEZ URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.517, lo hizo en los siguientes términos:
a) Promueve la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, a saber: La falta de no haber señalado el carácter con el que se presenta la demandante y el demandado dentro de la relación arrendaticia que se invoca en el libelo tal y como lo indica el ordinal 2º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil.
b) Promueve la cuestión previa a que se refiere el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual es: La falta en la determinación y precisión en el objeto de la pretensión, pues, en el caso que nos ocupa, solo se hace mención de la ubicación del inmueble, es decir, solo la dirección y la nomenclatura municipal del bien, más no se expresan los linderos y puntos cardinales que lo localizan.
c) Promueve la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual es: La falta de instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión, en el entendido que no acompañó a la demanda el mecanismo que refleje la falta de pago, las cantidades a cancelar y los conceptos a los cuales se refiere la supuesta morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento, como planillas o recibos no cancelados, con sus respectivos números, fecha y demás signos de identificación del arrendatario y del arrendador.
d) Promueve la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…” . Alega el demandado que es notorio que la parte actora, solicita en el petitum la resolución del contrato de arrendamiento, procedimiento que solo procede en los caso que versen sobre contratos de arrendamiento a tiempo determinado, a los fines de que el inquilino entregue el inmueble. Así se evidencia que la actora confunde la acción debiendo demandar el desalojo y no la resolución del contrato de arrendamiento, existiendo de esta manera una indebida pretensión, situación esta que debe ser advertida, por cuanto no introdujo la acción idónea, pues la actora realizó una indebida pretensión al solicitar en el petitorio de la demanda la acción de resolución de contrato, cuando debió ser la de desalojo, por tratarse de un contrato verbal, el cual es a tiempo indeterminado y alegando la falta de pago cuando esa situación no existe de acuerdo a las consignaciones de arrendamientos realizadas.
e) Niega, rechaza y contradice la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado. Niega, rechaza y contradice su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, en razón de la consignación arrendaticia que realizó ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya copia certificada forma parte del presente expediente y cuyo contenido invoca a su favor.
f) Niega, rechaza y contradice la situación de urgencia habitacional alegada por la actora por no ser cierto lo alegado.
PUNTO PREVIO
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas”, prevista y sancionada en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro Romberg, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
Establece el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(Omisis)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

De igual manera estatuye el ordinal 2 del artículo 340 ejusdem, lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(Omisis)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

La parte demandada para fundamentar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alega que la parte actora incurre en la falta procesal de no señalar bajo qué perfil se presenta en este juicio. Con respecto a estos hechos, quién suscribe el presente fallo, opina que el libelo de la demanda debe valerse o bastarse así mismo y contener todos los elementos necesarios para la mejor claridad de los hechos en que fundamenta el actor su pretensión, pues ello trae como consecuencia jurídica que tanto el demandado como el juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido; de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente con lo debatido en el proceso, lo cual está íntimamente ligado al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...”, por lo que la referida institución en la relación a esa finalidad del proceso está regida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídico procesal, vale decir, la demanda, buscando una mejor forma del contradictorio, que asegure el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y del debido proceso.
De un análisis exhaustivo del libelo de la demanda, se puede inferir que la parte actora efectivamente determinó en forma clara y precisa las circunstancias de modo y tiempo en que se originó el contrato de arrendamiento verbal que le une con el ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE SANCHEZ, puesto que afirma en el libelo de la demanda que dicha relación se inició a partir del 15 de junio de 1999, que por motivo de esa relación el mencionado ciudadano ocupa un inmueble propiedad de la arrendadora, constituido por un apartamento signado con el Nº 24, situado en el edificio Fujizan, signado con la nomenclatura municipal 16A-30, ubicado en la avenida 67 (Cecilio Acosta), “y que el inmueble arrendado se encontraba o se encuentra totalmente amoblado por cuenta de la arrendadora”. Así, transcurrió dicha relación de manera armónica y progresiva, y anualmente la arrendadora, es decir mi mandante la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN AMESTI, antes identificada, aumentaba el canon de arrendamiento en la suma de VEINTICINCO MIL EXACTOS (Bs. 25.000,00), aumentos que fueron inicialmente aceptados por el arrendatario…”. (Subrayado de la jurisdicción).
Igualmente, de las copias certificadas de la consignación arrendaticia signada bajo el N° 355 llevada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, que riela inserta a los folios catorce (14) al cincuenta y ocho (58) del presente expediente, se lee textualmente: “Yo, HECTOR IVAN TABLANTE SANCHEZ, (…), en mi carácter de arrendatario del inmueble que ocupo, mediante este escrito de consignación de alquileres a favor de la ciudadana MARIA CONCEPCION AMESTI, (…), en su carácter de propietaria del apartamento 24 del Edificio FUJIZAN, ubicado en la calle 67, Nº 16A-30. (…). Es el caso ciudadano Juez, que la antes identificada ciudadana MARIA CONCEPCION AMESTI, formalizó verbalmente contrato de arrendamiento, cuya información al respecto se señala en planilla o factura expedida por la propia arrendadora, la cual acompaño a este documento, para que se deje copia certificada y se me devuelva el original (…)”. Se desprende del contenido del libelo de la demanda que la demandante ha determinado de forma clara que es la propietaria y arrendadora del inmueble ut supra mencionado y al mismo tiempo ha establecido en forma clara que el ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE SANCHEZ, es el arrendatario del mencionado inmueble. De tal manera que para este Juzgador la ciudadana MARIA CONCEPCION AMESTI ha cumplido con los extremos que le exige el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues ha interpuesto su pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO accionando con el carácter de arrendadora en contra del ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE SANCHEZ en su carácter de arrendatario. Por lo anteriormente expuesto, para este jurisdicente la cuestión previa propuesta por el demandado con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Con respecto a la segunda cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida al hecho de la falta en la determinación y precisión del objeto de la pretensión, puesto que la parte actora solo hace mención de la ubicación, es decir, solo la dirección y nomenclatura municipal del bien, más no se expresan los linderos y puntos cardinales que lo localizan. Observa este Juzgador, que la exigencia contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de precisar la situación y linderos del inmueble tiene por finalidad que la contraparte conozca cuál es el inmueble objeto de la pretensión, a cuyo efecto a juicio de quien suscribe este fallo, resultan suficientes los datos aportados por la parte demandante, por cuales se identifica la avenida, el número de nomenclatura municipal, el número del apartamento y la denominación del edificio en el cual se encuentra el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, todo cual se desprende del folio catorce (14) de las actas que conforman el presente expediente; en cuyo caso se observa con meridiana claridad que el objeto sub judice es la disolución del contrato de arrendamiento verbal por falta de pago.
En consecuencia, para este jurisdiscente la cuestión previa propuesta por el demandado con fundamento en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada improcedente. Así se decide.
En cuanto a la tercera cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, con fundamento en la falta de instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión, ello en el entendido de que no se acompañó a la demanda el mecanismo que refleje la falta de pago, las cantidades a cancelar y los conceptos a los cuales se refiere la supuesta morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento como planillas o recibos no cancelados con sus respectivos números, fechas y demás signos de identificación del arrendatario y del arrendador.
Asimismo, y a modo pedagógico este jurisdicente se permite transcribir lo que la conceptualización sobre instrumentos fundantes de la pretensión ha sostenido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 81 de fecha 25/02/2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en la cual se expresa lo siguiente:
Para Jesús Eduardo Cabrera (El Instrumento Fundamental, Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA S.R.L., 1993, p.p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del Derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trate los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pida. La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio, quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.

A este respecto, debe acotar esta instancia judicial, que los argumentos que arguye, como la cuestión previa opuesta está íntimamente ligada a la definición de la carga probatoria establecida en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta ley no prevé que el actor debe acompañar a su escrito libelar tales recibos y no siendo estos documentos fundantes de la pretensión, las mismas alegaciones de la parte actora no constituyen más que indicios que le corresponde al demandado desvirtuar a través del medio probatorio idóneo que demuestre la solvencia del locatario. En razón de lo antes expuesto, la cuestión previa opuesta es improcedente. Así se decide.
En relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346, ejusdem, alegando que “En el caso que nos ocupa, habiendo un contrato verbal, el demandante de manera impropia utiliza la figura de la resolución del contrato señalada en el artículo 1167 del Código Civil, en tal sentido la demandante no ha planteado debidamente la acción procesal apropiada, por cuanto la relación arrendaticia es verbal e indeterminada, rigiéndose por la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios, (…)” . Observa este Juzgador que conforme a la doctrina y la jurisprudencia nacional, quien intente la demanda debe cumplir la exigencia de señalar los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en que soporta su pretensión. En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, solo que con respecto a esto último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que dan las partes ni a las omisiones de la mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex oficio. En tal sentido, Sánchez Noguera (1992), en su obra titulada “De la Introducción de la Causa”, sostiene:
En todo caso, la falta de indicación de una norma concreta no viciará la demanda, toda vez que el contenido de derecho suele estar implícito en la narrativa de los hechos, los cuales se amoldan a esa norma que pueda esgrimirse y, en todo caso, no es la parte llamada a calificar la acción, pues ésta es potestad del juez al dictar su fallo, de allí que la parte califique los hechos, pues el derecho lo conoce el Juez (…)”. (Negrillas de la jurisdicción)

Con relación a la soberanía del Juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsanación se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe en este principio, es la sustitución de los hechos constituidos tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellas que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae sobre diversas normas, el cambio del punto jurídico de vista está permitido al Juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados.
Desde que para la norma rige el principio Iura Novit Curia, es decir, que el hecho normativo puede y debe ser libremente invocado por el Juez, se debe considerar que no son exigencias lógicas e intrínsecas al juicio las que justifican ese principio, sino exigencias prácticas de orden general. Estas exigencias se reasumen en la uniformidad del juicio; es decir, que es necesario como garantía suprema de igualdad entre los ciudadanos, que el caso sea decidido aplicando una norma idéntica en todos los otros casos iguales, el juicio debe ser igual para todos los casos iguales.
En tal sentido, ha venido sosteniendo nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00259 de la Sala Constitucional del 20 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N° 02-2139, lo siguiente: “El Juez constitucional puede cambiar la calificación jurídica que el actor le haya dado a los hechos, pero no puede modificar el thema decidendum”.
Por lo que, si bien el apoderado judicial de la parte demandante yerra en la calificación de la demanda interpuesta, este Juzgador observa que la actora fundamenta su demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y en la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble objeto del arrendamiento, fundamentos de hecho que se subsumen dentro de los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exigidos como causales para demandar por Desalojo. En razón de lo antes expuesto, la cuestión previa opuesta es improcedente. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTE SEN EL PROCESO
1.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
La parte demandante acompaño al libelo de la demanda de las siguientes instrumentales:
a) Original del documento poder, constante de dos (2) folios útiles, autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 06, tomo 166 de los libros de autenticaciones. Por cuanto la parte demandada no desconoció, ni impugnó ni tachó el mencionado instrumento en la oportunidad correspondiente, este Tribunal lo tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
b) Copias fotostáticas simples del Inventario de Mobiliario y Equipo del Apartamento Nº 24, constantes de dos (2) folios útiles. Si bien las mencionadas copias no fueron impugnadas, ni desconocidas y mucho menos tachadas por la parte demandada, este Tribunal no las aprecia por cuanto no las considera necesarias ni pertinentes para demostrar los hechos alegados por el demandante y en consecuencia, las mismas son pruebas inconducentes para demostrar los hechos alegados en el Iter Procesal. En este sentido, este jurisdicente no les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
c) Copias certificadas de la Consignación Arrendaticia signada bajo el Nº 355, llevada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles. La mencionada probanza se trata de un documento público emanado de un Tribunal de Municipios que no fue desconocido, ni impugnado ni tachado por la parte demandada, de allí que teniendo en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para este Juzgado, hace plena prueba de la solvencia del demandado de autos, en relación a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero del año dos mil cinco (2005) y a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil seis (2006). Así se establece.

2.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
a) Invocó el mérito favorable que conforman el expediente Nº 1360, acompañada de aquellos documentos que le favorecen en su contenido. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importa la persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
b) Copias certificadas de la consignación y notificación de los cánones de arrendamientos de los meses de enero y febrero del año 2007, a los fines de dejar constancia de su solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento en cuestión. Todo ello originado del expediente Nº 355, llevado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Para este Juzgador, la mencionada probanza al no ser desconocida, ni impugnada, ni tachada por la parte demandante, en consecuencia se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Luego hace plena prueba de la solvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero del año dos mil siete (2007). Así se establece.
c) Prueba de informes, en el sentido de que este Tribunal oficiase al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, requiriéndole información sobre la Consignación Arrendaticia signada bajo el Nº 355. Respecto de la mencionada probanza, se observa que a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al doscientos treinta y dos (232) de las actas que conforman el expediente, corren insertos original de oficio Nº 098-2007 de fecha 30 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y copias certificadas de consignación signada bajo el Nº 355, llevada en ese Tribunal, en el cual aparece como consignatario el ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE SANCHEZ y como beneficiaria la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN AMESTI, donde la última consignación corresponde al mes de marzo del año dos mil siete (2007), de fecha 22-03-2007. La reseñada probanza al ser adminiculadas con las anteriores copias certificadas de la consignación arrendaticia signada bajo el Nº 355, al tratarse de un documento público otorgado por un funcionario público en ejercicio de su cargo, se prueba y se basta por si mismo y por cuanto no hay duda de su autoría y de su validez, a este Juzgador le merecen fe pública, en cuanto a las declaraciones y los hechos que de ella se desprenden. Así se establece.
d) Originales de recibos de pago firmados por la ciudadana MARIA CONCEPCION AMESTI, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil cinco (2005) y al mes de enero del año dos mil seis (2006), constantes de diez (10) folios útiles. Los mencionados documentos privados simples al no ser reconocidos o negados formalmente por la parte actora, conforme al artículo 1364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse por reconocidos, puesto que el silencio de la parte demandante, que es contra quien se produjeron los originales de recibos de pago de cánones de arrendamiento, no habiendo negando los mismos dentro de los lapsos legales, equivale a un reconocimiento, conforme los establecen las normas sustantivas y adjetivas mencionadas, que respectivamente son del siguiente tenor:
Artículo 1364.- Aquel contra quien se produce o quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente cono reconocido.
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

En consecuencia, para este juzgador, los mencionados recibos deben tenerse como prueba de que el arrendatario canceló los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses indicados en los mismos y se encuentra en estado de solvencia. Así se establece.

3.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:
La parte demandante en la oportunidad correspondiente, promovió las siguientes pruebas:
a) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales todo lo que se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar las persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito.
a) Invoco a su favor el principio de la comunidad de pruebas. Así se establece.-
b) Consignó copias certificadas del expediente signado con el Nº 355, llevado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de cincuenta y nueve (59 ) folios útiles, a los fines de demostrar que el arrendatario dejó de cancelar los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil cinco (2005) y los meses de enero y febrero del año dos mil seis (2006) . Sobre esta documental, este Juzgador ya se pronunció ut supra.-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte actora señala que ella desde el día 15 de junio de 1999 tiene suscrito un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE SANHEZ, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento signado con el N° 24, del edificio Fujizan, con nomenclatura municipal 16A-30, ubicado en la avenida 67 (Cecilio Acosta), y que desde el mes de enero del año dos mil cinco (2005), el arrendatario se ha negado a cancelarle el canon de arrendamiento mensual establecido. A su vez, la parte demandada, alega que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamientos derivados del contrato de arrendamiento verbal que lo vincula con la ciudadana MARIA CONCEPCION AMESTI, y que en virtud de la negativa de la arrendadora de recibir el pago de los cánones de arrendamiento, a partir del mes de enero del año 2005, se vio en la necesidad de consignar el canon de arrendamiento correspondiente al mencionado mes, ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, dispone el artículo 1354 del Código Civil, norma cardinal en materia de obligaciones, lo siguiente:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

La disposición in comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios legales de la prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido, ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. En el decurso del debate probatorio, la parte demandante consignó copia certificada de la consignación arrendaticia signada bajo el N° 355, llevada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con la finalidad de demostrar que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil cinco (2005) y los meses de enero y febrero del dos mil seis (2006).
A su vez, la parte demandada, consignó en el acto de contestación de la demanda y durante el lapso probatorio, sendas copias certificadas de la consignación arrendaticia signada bajo el N° 355, llevada por el Juzgado de Municipios mencionado ut supra con el objeto de demostrar que se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento mensual hasta el mes de marzo del presente año dos mil siete (2007) y originales de recibos de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil cinco (2005).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a analizar el thema decidendum, previa las consideraciones siguientes:
La parte actora interpone pretensión de Desalojo en contra del ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE SANCHEZ, alegando que éste se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos, y que a su vez se encuentra en la necesidad de habitar el inmueble arrendado, por tal motivo consignó copia certificada de la consignación arrendaticia signada bajo el N° 355, llevada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con la finalidad de demostrar que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil cinco (2005) y los meses de enero y febrero del dos mil seis (2006).
Por su parte, la demandada consignó en el acto de contestación de la demanda y durante el lapso probatorio, sendas copias certificadas de la consignación arrendaticia signada bajo el N° 355, llevada por el Juzgado de Municipios mencionado ut supra con el objeto de demostrar que se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento mensual hasta el mes de marzo del presente año dos mil siete (2007) y originales de recibos de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil cinco (2005).
Ahora bien, a los fines de demostrar si el arrendatario se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, este Juzgador a quo, considera pertinente determinar si la consignación fue o no legítimamente efectuada por el arrendatario ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de mayo de 1983, que al efecto dispone:
…Estima la Sala que, si participada al arrendador la consignación, como lo prevé el texto legal que se comenta, aquel la acepta, el procedimiento concluye. Si es rechazada por el arrendador o si este no concurre a impugnarla, no cree la Corte que el propio Juez de Parroquia o de Municipio sea el que deba pronunciarse sobre la validez de la oferta siguiendo en este particular el procedimiento previsto para la oferta real y el depósito en el artículo 694 (Art. 825 del vigente) del Código de Procedimiento Civil, sino que será el Juez que conozca del juicio de desocupación o del retracto arrendaticio, según fuera el caso, el que deberá pronunciarse acerca del punto de si la consignación fue o no legítimamente efectuada, es decir, si el inquilino al hacerla, cumplió con los requisitos de forma previstos en el citado artículo y si el monto consignado corresponde o no realmente a la pensión adeudada. Una solución distinta desvirtuaría el fin manifiestamente proteccionista del Poder Constituyente, y colocaría a los arrendatarios en la situación de ser inevitablemente secuestrados en los juicios de desocupación, no obstante que pudieran estar solventes, pues es claro que mientras el Juez de Parroquia o del Municipio decide sobre la validez de la oferta, ya dicha medida de secuestro, de gran poder coercitivo, habrá sido dictada con los graves prejuicios que ella acarrea para el inquilino y su grupo familiar (…), pues no obstante que se hayan efectuado correctamente la consignación de las pensiones de arrendamiento y se encuentren solventes, la acción podría ser desestimada por la sola circunstancia de que el Juez de Parroquia o de Municipio, ante el cual hicieron la consignación, no se pronunció homologando la oferta como válida, tal como erróneamente lo estableció la doctrina sentada en el mencionado fallo de 1 de abril de 1965”.

Como paso previo, el arrendatario ha debido consignar el canon de arrendamiento cumpliendo lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que al efecto establece:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
De una revisión efectuada sobre las copias certificadas de la consignación arrendaticia signada bajo el N° 355, que riela inserta a los folios ciento sesenta y cinco (165) al doscientos treinta y dos (232) del presente expediente, observa quien suscribe este fallo, que el arrendatario debidamente asistido de abogado, consignó el canon correspondiente al mes de enero de dos mil cinco (2005), por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares exactos (Bs. 220.000,00), en fecha 27 de enero del referido año, fecha en la que el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abrió el expediente y signándolo bajo el N° 355, en el cual se llevaron las diligencias pertinentes. La referida consignación fue efectuada en tiempo oportuno, por que según las afirmaciones de las partes, el contrato verbal de arrendamiento se inicio el día 15 de junio de 1999, para este Juzgador, el arrendatario debe pagar el canon de arrendamiento los días quince (15) de cada mes. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos y el hecho de que el arrendatario consignó el canon correspondiente al mes de enero de 2005, el día 27 de ese mismo mes, se observa que éste último, efectúo la consignación en tiempo oportuno.
Posteriormente en fecha seis (6) de marzo del dos mil seis (2006), el arrendatario consigna en el expediente N° 355, ante el referido Juzgado de Municipios el canon correspondiente el mes de marzo de ese año, alegando que: “Asimismo debo decir que en fecha 02 de marzo de los corrientes, me presenté en la casa de habitación de la ciudadana MARIA CONCEPCION AMESTI, propietaria del apartamento antes identificado, a fin de pagarle el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2006 y ésta se negó a recibir dicho pago, razón por la cual me he sentido obligado a consignar el pago mediante este procedimiento (…)”.
Se desprende de lo anteriormente expuesto, que la arrendadora aceptó la consignación inicial efectuada por el arrendatario, y recibió en su domicilio los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco (2005) y los meses de enero y febrero de dos mil seis (2006), por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 250.000,00) cada uno (montos que se corresponden con el canon de arrendamiento estipulado por las partes, teniendo en cuenta la notificación de fecha 14 de noviembre de 2004, en la cual la arrendadora participaba al arrendatario que el canon mensual seria incrementado en treinta mil bolívares (30.000,00) a partir de esa fecha), cuyos recibos de pago fueron consignados de manera oportuna en el lapso probatorio por el arrendatario para demostrar la solvencia en el cumplimiento sus obligaciones. Igualmente se observa del CONTROL DE CONSIGNACIONES que riela al folio ciento sesenta y seis (166) del presente expediente, el cual forma parte integrante de la Consignación N° 355, aparece reflejada como primera consignación la efectuada en fecha 27/01/05 por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) y luego la efectuada en fecha 02/03/06, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00). Todo lo cual indica a este Jugador que el arrendatario efectivamente canceló los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco (2005) y los meses de enero y febrero de dos mil seis (2006), hecho que demostró consignando los originales de recibos de pago de cánones de arrendamientos, suscritos por la arrendadora y que al no ser formalmente negados por ella, para este juzgador hacen plena prueba de que el arrendatario se encuentra solvente en el pago cánones de arrendamientos correspondientes a los indicados meses. Así se establece.
Igualmente, de la revisión de la consignación signada bajo el N° 355, que riela inserta al presente expediente, observa este jurisdiscente que el arrendatario consignó los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis (2006) y los meses de enero, febrero y marzo de dos mil siete (2007), dentro del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual, concluye este Juzgador, que la consignación realizada por el arrendatario debe entenderse como legítimamente efectuada y debe considerarse el arrendatario en estado de solvencia, conforme lo establece el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
Constata este Juzgador, que al folio dos cientos quince (215) del presente expediente y que forma parte de la consignación signada bajo el N° 355, constancia expedida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de diciembre de 2006, en la cual el abogado en el libre ejercicio OMAR ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la beneficiaria (léase María Concepción Amesti), declara haber recibido del mencionado Juzgado de Municipio, por concepto de consignaciones, el cheque N° 87210051, a cargo del Banco de Fomento Regional de los Andes (Banfoandes), por dos millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.750.000,00). Igualmente, constata este Juzgador que al folio doscientos dieciséis (216) del presente expediente, riela inserta diligencia estampada por el apoderado judicial de la beneficiaria de la Consignación N° 355, en la cual se lee textualmente: “DOY CONTANCIA DE HABER RECIBIDO EN ESTA MISMA FECHA 20 (VEINTE) DE DICIEMBRE DE 2006, POR PARTE DE ESTE JUZGADOR, LA CANTIDAD DE: DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS, 2.750.000,00) SUMA ESTA CORRESPONDIENTES A LA CONSIGNACIÓN HECHA POR EL CIUDADANO HECTOR IVAN TABLANTE, A FAVOR DE MI MANDANTE LA CIUDADANA: MARIA CONCEPCION AMESTI, POR CONCEPTO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD. LA ANTERIOR SUMA ME FUE ENTREGADA SEGÚN CHEQUE N° 87210056, DEL BANCO BANFOANDES A NOMBRE DE MARIA C, AMESTI, CTA N° 00070009833-000026 (…).
Concluye este Juzgador que la parte demandante a través de la conducta desplegada por su apoderado judicial, al retirar las cantidades depositadas en la entidad bancaria Banfoandes, con motivo de la consignación de cánones de arrendamientos signada con el N° 355, ha aceptado el pago efectuado por el arrendatario, en consecuencia, en puridad de derecho, este Juzgador declara improcedente la pretensión de la parte demandante, atribuyéndole las consecuencias de tal declaratoria en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a la necesidad de habitabilidad del inmueble objeto del presente contrato locativo por parte de su propietaria arrendadora, este Tribunal la desestima por cuanto la parte actora, en su escrito libelar hace la alegación respectiva, pero durante el decurso procesal de la presente causa ni alega ni prueba dicha situación, por lo que en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe actuar según lo alegado y probado en autos, debiendo corresponder a la parte actora, probar el fundamento de su pretensión, observando este Tribunal que sobre dicha alegación la demandante no promovió ninguna prueba para demostrar la necesidad alegada por ésta, por lo que indefectiblemente este jurisdicente en observancia a que la parte no probara nada que le favorezca en cuanto a este punto, declara sin lugar la sub judice alegación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de DESALOJO incoada por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN AMESTI contra el ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE SANCHEZ, ambas partes plenamente identificada en autos. En consecuencia, se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. CAROLINA VVALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 07-2007.
La Secretaria Temporal,

Abog. CAROLINA VVALBUENA FINOL




WCG/alpf.