Expediente Nº 1363
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 148°
“Vistos”.- Los antecedentes.-
Demandante: Sociedad mercantil NORTES BIENES RAICES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 1997, bajo el Nº 58, tomo 64-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: FERREIRA GARCIA, JACQUELINE venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.768.403, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la ciudadana MARÍA INÉS RINCÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.523.802, en su condición de Directora de la sociedad mercantil NORTE BIENES RAICES C.A., antes identificada, debidamente asistida por el profesional del Derecho ORLANDO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 110.714, y de este domicilio, e interpuso pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana FERREIRA GARCIA JACQUELINE, arriba identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 31 de enero de 2007, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Con fecha 12 de febrero de 2007, la ciudadana MARIA INES RINCON DE PEREZ, en su condición de Directora de la sociedad mercantil NORTE BIENES RAICES C.A., confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ORLANDO GONZALEZ y OSCAR ATENCIO GALBAN, portadores de las cédulas de identidades N° 15.749.564 y 6.747.215, en ese orden, inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 110.717 y 60.511, respectivamente.
En fecha 09 de abril de 2007, el abogado ORLANDO GONZALEZ, presento diligencia solicitando al Tribunal, declare la confesión ficta de la parte demandada en el presente proceso.
Del cuaderno de medidas se desprende que en fecha 15 de febrero de 2007, este Juzgado decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble constituido por un local identificado con las siglas PP3, ubicado en la planta primera del edificio la Guacara, situado en la avenida 8 (Santa Rita), esquina calle 68, distinguido con la nomenclatura 68- 43, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por la parte actora, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1) Que es propietaria de un local comercial identificado con las siglas PP3, ubicado en la planta primera del edificio La Guacara, situado en la avenida 8 (Santa Rita), esquina calle 68, distinguido con la nomenclatura 68-43.
2) Que el día 15 de abril del año 2006, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana JACQUELINE FERREIRA GARCIA, sobre un local identificado con la sigla PP3, ubicado en la planta primera del edificio la Guacara, situado en la avenida 8 (Santa Rita), esquina calle 68, distinguido con la nomenclatura 68-43.
3) Que en fecha 06 de noviembre de 2006, hasta la fecha de presentación de esta demanda, la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, y enero de 2007.
4) Que la cláusula N° 3 del contrato de arrendamiento, dice que el “…canon de arrendamiento mensual convenido entre los contratantes, es de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), que será cancelado por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes…”.
5) Que ocurre ante su competencia autoridad, para demandar, como en efecto lo hace a la ciudadana JACQUELINE FERREIRA GARCIA, en los siguientes términos: PRIMERA: La resolución y terminación del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el Nº 83, tomo 66, por causa de falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados.- SEGUNDA: Para que pague la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.600.000.00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, y enero de 2007.
6) Que la Arrendataria en forma voluntaria, haga entrega del inmueble arrendado, en las mismas condiciones y buen estado en que lo recibió, haciendo entrega de las correspondientes solvencias de los servicios públicos, tal como lo establece la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, o en su defecto sea obligado por este Tribunal.
7) Que en caso de la negativa de la parte demandada, en convenir con los términos de la presente demanda, pide al Tribunal lo condene conforme a lo solicitado.
8) Estima la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.00).
9) Solicita al Tribunal, se sirva acordar en la correspondiente sentencia definitiva que absuelva la instancia, la indexación de la suma económica demandada como capital a fin de que se actualicen los valores demandados.
10) Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, tramitando el respectivo proceso judicial, mediante el procedimiento breve al que se contre el Libro, IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
La demandada, provocó la instancia al darse por citada el día 07 de marzo de 2007, momento en el cual se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a cabo la medida preventiva de secuestro, y al haber constancia en actas de la misma en fecha 15 de marzo de 2007, quedando expresamente citada para todos y cada uno de los actos del mismo y, en especial para la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 216 de la norma adjetiva civil. Así las cosas, estando a derecho la accionada para litis contestación, esta última, ha debido producirse en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la indicada fecha en la cual el Tribunal de la causa dejó constancia en las actas de haber recibido las resultas del exhorto contentivo de la medida preventiva de secuestro practicada por el supra mencionado Juzgado Ejecutor, es decir, el día lunes 19 de marzo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y, no habiéndolo hecho ni por sí ni por medio de apoderado legalmente constituido, se produjo en actas su contumacia. Así se establece.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí ni por medio de apoderado legalmente constituido a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que "la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum".
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
"Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
"Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso".
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal" (El subrayado es de la jurisdicción)
Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí no por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que la actora se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionada) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, la demandada contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída y contenida en el instrumento “Contrato de Arrendamiento” que contiene la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocido, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocidos, ni tachados de falso, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada. Así se establece.
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por la sociedad mercantil NORTE BIENES RAÍCES C.A., se encuentra subsumida en las normas del Derecho común, esto es en los artículos 1167, 1264, ordinal 2° del artículo 1592 todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y; c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa y, así se decide.
Por último, los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento serán calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil y el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Para efectuar el respectivo cómputo se determinará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, desde el día en que fueron producidos hasta el día anterior a la ejecución de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil NORTE BIENES RAÍCES C.A. en contra de la ciudadana JACQUELINE FERREIRA GARCÍA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A la resolución del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 83, tomo 66, celebrado por las partes sobre un inmueble, constituido por un local comercial identificado con las siglas PP3, ubicado en la planta primera del edificio La Guacara, situado en la avenida 8 (Santa Rita), esquina calle 68, distinguido con la nomenclatura 68-43, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.600.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, y enero de 2007, a razón de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) cada uno.
TERCERO: La entrega del bien inmueble constituido por un local comercial identificado con las siglas PP3, ubicado en la planta primera del edificio La Guacara, situado en la avenida 8 (Santa Rita), esquina calle 68, distinguido con la nomenclatura 68-43, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.
CUARTO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil y el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Para efectuar el respectivo cómputo se determinará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.
QUINTO: Se condena en costos y costas a la parte demandada, ciudadana JACQUELINE FERREIRA GARCÍA, por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por los profesionales del Derecho OSCAR ATENCIO GALBAN y ORLANDO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 60.511 y 110.714, respectivamente; y la parte demandada no tiene abogado legalmente constituido.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 06-2007.
La Secretaria Temporal,
WCG/mfg.-
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