EXP N° 7066 SENT N° 9779
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO, intentó la ciudadana YONILY YASENY SEMPRÚN QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.612.568, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida para este acto por el abogado en ejercicio ANGEL MELENDEZ RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 29.043, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra el ciudadano: RAMÓN ESCOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.680.003, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; para que desaloje y entregue el inmueble de su propiedad, según documento debidamente registrado en la oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 28 Protocolo Primero, tomo 9, de fecha 26 de agosto del año 2003, constituido por un inmueble, ubicado en la calle 94J, número 114G (terreno 94H-75), situado en el sector La Rinconada, Complejo Habitacional “Ana María Campos”, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo estado Zulia.
Dicha demanda fue legalmente distribuida en fecha 10-11-2006, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual le dio entrada conjuntamente con sus anexos, en fecha 13-11-2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 21 de Noviembre de 2006, se agregó a las actas Poder Apud Acta, otorgado por la parte demandante ciudadana YONILY YASENI SEMPRÚN QUINTERO titular de la cédula de identidad Nº 7.612.568, debidamente asistida, a los Abogados en ejercicio y de este mismo domicilio ARLEN GONZALEZ CASTRO, MATDALISA OCANDO SANCHEZ Y ANGEL MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117366, 99127 Y 29043, respectivamente.
En fecha 29 de Noviembre de 2006, se recibió y se agregó a las actas constancia de los recaudos de citación consignados por el Alguacil.
En fecha 30 de noviembre del año 2006, el apoderado de la parte demandante presentó diligencia, solicitando a este Tribunal la citación cartelaria del ciudadano RAMON ESCOLA, y en fecha 01 de diciembre del año 2006, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 15 de Marzo del año 2007, se practicó la citación personal de la Defensora Ad Litem designada, Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336.
En fecha 19 de Marzo del año 2007, la Defensora Ad Litem de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de marzo del año 2007, las partes intervinientes en esta causa, presentaron escrito de promoción de pruebas respectivamente, a lo cual en la misma fecha, el Tribunal les dio entrada y agregó a las actas, proveyendo de conformidad sobre su admisión.
En fecha 23 de Marzo del año 2007, se escuchó la testimonial de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanas ANA ESMERALDA OSORIO COLINA y ZULEY MARELIS ROJAS ESPINA, titulares de las cédulas de identidad Nros.7.724.587 y 13.000.015 respectivamente.
En fecha 23 de Marzo del año 2007, el apoderado de la parte demandante abogado ARLEN GONZALEZ, y en la misma fecha el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 26 de marzo de 2007 el tribunal mediante auto declaró Desierto el acto de evacuación de testigos promovidos por la actora.
En fecha 28 de marzo de 2007, el apoderado de la parte actora abogado ARLEN GONZALEZ, presentó diligencia, y el Tribunal en la misma fecha proveyó de conformidad con lo solicitado.


FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora: que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 94J, N° 114G, terreno 94H-75, situado en el sector La Rinconada, Complejo Habitacional Ana María Campos, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Estado Zulia, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de fecha 26 de agosto del año 2003, bajo el No. 28, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el cual lo dio en calidad de Arrendamiento al ciudadano RAMÓN ESCOLA, estableciendo con el Arrendatario de forma verbal, la duración del contrato, de un año, prorrogable, si lo consideraban conveniente, y que era sólo hasta que consiguiera un inmueble para instalarse con su familia, que dicho lapso comenzó a correr desde el día 27 de diciembre del año 2004, que se fijo un canon de arrendamiento mensual de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) hasta el mes de octubre del año 2005, y que desde ese mes hasta la presente fecha debía cancelar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), los cuales serían cancelados los primeros cinco días de cada mes, que estos pagos se habían realizado por medio de depósitos bancarios en el Banco Mercantil, para facilitar el pago de los mismos al arrendatario. Que cumplido y vencido el año de arrendamiento, en fecha 27 de diciembre del año 2005, que le había comunicado al arrendatario con tres meses de anticipación, la no continuación de la relación arrendaticia, con el propósito de no renovar el lapso cumplido y no continuar con la relación contractual que fue realizada de forma verbal, estableciéndose de esta manera que para el día primero de abril del año 2006 a las diez de la mañana la entrega del inmueble, pero que al momento de trasladarse al mismo, el ciudadano RAMÓN ESCOLA le informó con su esposa que no le podía entregar la vivienda porque no había encontrado otra para mudarse en las mismas condiciones, siendo así imposible la realización de este acto; que el día 27 de marzo del año 2006 recibió una comunicación donde los ciudadanos RAMÓN ESCOLA y su cónyuge ciudadana MARITZA MACEDO le solicitaron una nueva prorroga hasta el termino del período escolar; que el mes de febrero los pagos por concepto de cánones de arrendamiento no han sido cancelados, acumulándose hasta tres mensualidades para el pago, que incumplieron los acuerdos para los pagos de los cánones de arrendamiento, ya que a la fecha se encuentran vencidas y no pagadas las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre y noviembre del año 2006, por una cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales, dando un total de cuatrocientos cincuenta mil bolívares, siendo el último pago el día 06 de octubre del año 2006 cancelando las mensualidades de junio y julio.

Alega la parte demandada: en el escrito de contestación de la demanda la Defensora Ad Litem negó, rechazo y contradijo todo lo alegado por la parte actora.

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Del recorrido efectuado por las actas procesales, esta juzgadora observa que la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
Conjuntamente con el escrito libelar, promovió:
1) Corre Inserto al folio 3 y 10, comunicación en original, de fecha 27 de 2006, emanada de la Dirección de Catastro DICAT (Departamento de Regulación de Alquileres) Corporación Alcaldía de Maracaibo, dirigida a los ciudadanos MARITZA MACEDO Y RAMÓN ESCOLA, donde se lee en su contenido: para tratar asunto que le concierne relacionado con el Inmueble situado en el Sector La Rinconada, Complejo Habitacional Ana María Campos, propiedad de la ciudadana YONILY SEMPRÚN; se observan firmas ilegibles con sello Húmedo, del Jefe (E) de la Oficina de Regulación de Alquileres, además se observa al final de la misma el nombre en tinta húmeda de MARITZA MACEDO- 10680003- 11:40 am. Y 11:35 am.
2) Corre inserto al folio 11 y 12, CONSTANCIA emanada de DICAT- Dirección de Catastro (Oficina de Regulación de Alquileres), de fecha 13 de julio de 2006, en su contenido se observa que la ciudadana YONILY SEMPRÚN compareció por ante esta oficina a fin de tratar el problema inquilinario suscitado entre ella y la ciudadana MARITZA MACEDO., con ocasión del contrato verbal celebrado entre ambas.
Esta sentenciadora al proceder a realizar el análisis correspondiente a los efectos de valorar estos medios aportado por la actora al presente juicio observa: que el documento antes descrito es de carácter administrativo legal, ya que dichas actuaciones devienen de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultadas conferidas a dicho órgano el cual actúa en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes para contrarrestar el valor probatorio del mismo. De tal manera que esta sentenciadora al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dichas actuaciones en el transcurso del debate procesal no fueron impugnadas de alguna manera por la parte demandada en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual esta sentenciadora considera fidedigno este documento, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÌ SE DECIDE.

3- Inserto al folio 4, se encuentra factura de la empresa HIDROLAGO a nombre de YONILY SEMPRÚN como suscriptora con fecha de emisión 09-10-2006, donde se lee Estado de Endeudamiento, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (68.360,98), por facturas vencidas pendientes de pago.

4- Inserto a los folios 5, 6 y 7 y 13, se observan en su forma original, con sello húmedo y rúbricas ilegibles, recibos y Estados de Cuentas emanados de la Empresa ENELVEN, a nombre de la ciudadana YONILY SEMPRÚN, donde se detallan los meses adeudados, sobre el Inmueble objeto del presente litigio.
Ahora bien, con relación a estos medios de prueba, al analizar el contenido y alcance de dichas facturas y estados de cuentas, esta sentenciadora observa que las mismas por ser emanadas de oficinas públicas (Hidrolago y Enelven), que prestan un servicio público, le es aplicable para su apreciación las reglas de valoración tarifada previstas en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se establece que cuando se trate de hechos que consten en documentos que reposen en oficinas públicas, Sociedades Civiles o Instituciones similares, se requerirá de ellos mediante la prueba de informes, sin embargo, las mismas fueron ratificadas por su promovente en el escrito de promoción de pruebas consignado oportunamente en actas, sin embargo y tomando en consideración que las mismas no fueron atacadas de manera alguna por su adversario, se observa que tal actividad probatoria mediante informes no fue realizado por su promovente en la oportunidad legal correspondiente para ello, y al no cumplir con dicho requisito esta sentenciadora debe desecharlo por cuanto no alcanzó veracidad en la presente causa, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
5.- Corre inserto a los folios 8 y 9, en su forma original comunicación privada dirigida a los señores MARITZA Y RAMON de fecha 27 de diciembre de 2005 y YONILY SEMPRÚN de fecha 27 de marzo de 2006, respectivamente. La primera emanada de la ciudadana YONILY a los arrendatarios y la segunda es emanada de los ciudadanos MARITZA MACEDO Y RAMÓN ESCOLA a la arrendadora, ambas se encuentran firmadas en tinta húmeda con números de cédula y fechas respectivamente, en señal de aceptadas.
Para analizar dichas comunicaciones, esta sentenciadora procede a valorarla, tomando en cuenta que las mismas al ser producidas conjuntamente con el libelo de demanda como instrumento privado, debieron ser impugnadas o desconocidas en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta que no fue realizada por la demandada, por lo tanto dichos instrumentos adquieren firmeza en su contenido y firma, en consecuencia se consideran fidedignos y eficaces a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Corre inserto al folio 14 un instrumento privado en su forma original, donde se observa que se detallan unos montos, pero es el caso que en el mismo no se observan firmas en señal de envió o de recibido.
Con relación a este instrumento privado presentado por la actora, esta sentenciadora procede a analizarlo según el sistema tarifado aplicable a la valoración de este medio, contemplado en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, es así como previo análisis efectuado tanto en el contenido del recibo como del recorrido realizado a las actas que conforman este expediente, observa que aunque el mismo no fue atacado por su adversario en este debate procesal, sin embargo la finalidad para lo cual fue promovido no da fe a esta juzgadora, por cuanto es evidentemente apreciable de la lectura realizada al libelo que con el mismo se pretende sustentar un pago incompleto, pero es el caso que el mismo no contiene alguna rubrica en señal de aceptación por parte de la demandada, y siendo así se considera que es un indicio que no adquiere fuerza probatoria, ya que no existe de actas otros mas que converjan o se relacionen entre sí con otros medios para demostrar lo alegado al respecto, y es así que, tanto la norma como la doctrina han señalado que para su valoración los indicios constituyen circunstancias que no tienen per se valor alguno, porque su destino no es el de suministrar una prueba, pero que relacionadas unas con otras, adquieren carácter relevantes. En consecuencia y por todos los fundamentos de derecho antes expuesto, esta sentenciadora desecha el presente recibo, y no le dá valor probatorio en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
7.- Corre inserto a los folios 15 y 16, se encuentra en copia simple documento de Liberación de Hipoteca, que se celebró entre el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), representado por su presidente CIRO RANGEL BELLOSO VILLALOBOS y la ciudadana YONILY YASENY SEMPRÚN QUINTERO, sobre un inmueble formado por una parcela de terreno y casa de habitación ubicada en el Desarrollo Habitacional “Ana María Campos”, ubicada en el sector Fe y Alegría, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signada con el N° 94H-75, de la nomenclatura Municipal, y N° 380, debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, , de fecha 05 de junio de 2003, anotado bajo el Nº 26 Protocolo 1º, Tomo 13.
Para la apreciación y valoración de este medio público producido en copia simple; esta Juzgadora debe aplicar la norma tarifada para estos medios específicos contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza al ser valorado por la norma antes señalada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
8.- Inserto a los folios 17 al 23 se observa instrumento en forma original, constante de Libreta de ahorro emanada del BANCO MERCANTIL con N° 3643291, cuenta Nº 0105-0067-240067-34331-7, en su contenido se leen estados de cuentas y movilización de sumas de dinero.
Siendo así, y aplicando las reglas de valoración tarifadas previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil según la cual cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles, o mercantiles e instrumentos similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos; se requerirá de ellos por lo tanto mediante la prueba de informes, lo cual se verifica que efectivamente de actas que la parte promovente cumplió con las reglas establecidas para que tales medios de prueba adquiriesen per se valor probatorio en esta causa, y así se evidencia de la comunicación recibida por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2007 , la cual corre inserta a los folios 55 al 62, pero es el caso que dicha información no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente para ello, por lo tanto, en consecuencia esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a dicho instrumento. Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa procesal correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante promovió los medios de pruebas que se especifican:
1- Invocó el mérito favorable de actas.
Con respecto a la promoción de invocación del mérito favorable de actas, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el Principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Y ASI SE DECIDE
2) Promovió la actora la ratificación de todos los medios probatorios presentados conjuntamente con el escrito libelar.
Al respecto esta sentenciadora observa que estos medios probatorios ya fueron debidamente apreciados y valorados previamente en su oportunidad.
3) También promovió la testimonial jurada de las ciudadanas: ANA ESMERALDA OSORIO COLINA y ZULEY MARELIS ROJAS ESPINA

Inserto a los folios 74 al 75 y sus vueltos, de fecha 23 de marzo del año 2007, se oyó la testimonial jurada de la ciudadana ANA ESMERALDA OSORIO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 7.724.587, quien al ser interrogada por la actora CONTESTÓ: “ Que si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana YONILY SEMPRUN; que sabe y le consta que el señor RAMON ESCOLA ocupa un inmueble propiedad de la ciudadana YONILY SEMPRÚN; que ese señor está alquilado porque una vez hablando el se lo comentó y también que ya el contrato estaba por vencérsele y tenía que buscar para donde irse; que él también le dijo que pagaba ciento cincuenta mil bolívares y que también lo habían notificado de la no continuación del contrato de arrendamiento verbal; que una vez se consiguió a la propietaria de la casa, a la señora YONILY SEMPRÚN y le preguntó si el señor RAMÓN ESCOLA le había desocupado la casa y que ella le contestó que no se había ido de la casa y que además le debía varios meses de alquiler de la casa y que ya había hablado con él para que le desocupara su casa.
En la misma fecha anterior, se oyó la testimonial jurada de la ciudadana ZULEY MARELIS ROJAS ESPINA, titular de la cédula de identidad N° 13.000.015, quien al preguntarle CONTESTÓ: “Que si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana YONILY SEMPRÚN porque es su vecina de la urbanización y al ciudadano RAMON ESCOLA porque vive alquilado en una casa en la urbanización; que si, le consta que el ciudadano RAMON ESCOLA es vecino en la urbanización y sabe que vive alquilado en un inmueble propiedad de la ciudadana YONILY SEMPRÚN, porque vive a su lado y le dijo que ya se le había vencido su contrato de arrendamiento verbal que tenía que buscar a donde irse; que sabe que el ciudadano RAMON ESCOLA fue notificado que no iban a continuar con el contrato verbal de arrendamiento y que tenía que buscar para donde irse porque lo escuchó de la dueña de la casa que ya tenía varios meses que no cancelaba sus cuotas de arrendamiento y que los servicios públicos los tenía atrasados.
Seguidamente le corresponde a esta sentenciadora apreciar y valorar las declaraciones aportadas por los testigos en esta causa de conformidad con la norma tarifada para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, observando las deposiciones de los mismos, y al apreciarlos de manera conjunta se desprende que dichos testigos son referenciales ya que de sus respuestas cuando expresan: “me lo dijo”, “lo escuche”, “Yo oí”, “me comentó” llegando a la conclusión que tales declaraciones se deben desechar por imprecisas, además no fueron obtenidas de forma presencial por dichos testigos en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Del exhaustivo análisis realizado por este Juzgador a las actas procesales, se evidencia que la parte demandada representada por la Defensora Ad Litem promovió:
1.- Invocó el mérito favorable de actas:
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no se invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el merito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte gananciosa en esta causa quien en el presente caso han resultado a favor de la parte actora. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo Sentencia N°.1633. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE MOTIVA
FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA PARA DECIDIR

Observa este Sentenciador, luego del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman este expediente, lo siguiente: Alega la actora en su escrito libelar el incumplimiento de un contrato verbal celebrado con el ciudadano RAMÓN ESCOLA, parte demandada en el presente juicio y que este a su vez, no se presentó en el desarrollo del proceso y una vez cumplidas las formalidades de Ley se nombró defensora Ad-Litem, quien se entendió con el presente juicio, el cual presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar fundamentado en su derecho a la defensa y la excepción a la pretensión aludida.
Ahora bien, del recorrido de las actas procesales esta juzgadora evidencia que las pruebas presentadas por la parte actora, han creado la convicción y veracidad de las pretensiones alegadas por la actora, mientras que lo alegado por la parte demandada en su contestación de demanda y en su escrito de promoción de pruebas, no trajo elementos nuevos que desvirtuaran lo alegado por el demandante.
Así las cosas, al analizar esta juzgadora el escrito libelar observa que la parte actora expone, que fundamenta su pretensión en el hecho de que el arrendatario dejó de pagar las mensualidades señaladas, como lo son los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y NOVIEMBRE del año 2006, es decir más de dos mensualidades consecutivas, resultando así infructuosas las gestiones de cobro, siendo necesario el desalojo del Inmueble.
Para decidir al fondo de la presente causa esta Juzgadora considera pertinente establecer los criterios que rigen en materia arrendaticia, específicamente en lo atinente a la falta de pago de dos mensualidades consecutivas. Así se tiene que entre las causales del Desalojo se encuentra la invocada por la actora, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

(…)

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”.

Del encabezado del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento se desprende al analizarlo que es importante conocer y acatar la intención del legislador al momento de establecer causales concretas para que proceda el desalojo en los contratos de arrendamiento, ya que literalmente de la misma se establece que únicamente se puede demandar por esta acción cuando exista un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, para lo cual es imprescindible conocer cuando estamos en presencia de ellos y distinguirlos de los contratos a tiempo determinado; esto esta referido a que los contratantes hayan fijado o no la duración del mismo, o según el contrato habiendo sido originalmente a tiempo determinado se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado por voluntad de las partes o por causas legales.
De la transcripción de la norma antes señalada se observa que es procedente aplicarla para el caso en estudio y objeto de la presente demanda, por cuanto la Actora procede a intentar la acción de DESALOJO por falta de pago, fundamentando la misma en un contrato verbal a tiempo determinado.

Así, en el caso de la causal por FALTA DE PAGO, tratándose de la insolvencia inquilinaria, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario RAMÓN ESCOLA cuando no ha pagado los cánones arrendaticios correspondientes, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”.
De la forma como queda planteada la controversia, esta Sentenciadora observa que evidentemente la parte demandada representada por la defensora Ad Litem, designada para su defensa, en su escrito de contestación defensa negó, rechazó y contradijo de manera genérica los hechos pretendidos por la actora, alegando así mismo las limitaciones para el caso ejercido en esta causa, pero sin alegar excepciones y defensas de fondo que lograran, desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho pretendidos por la actora
En consecuencia, y por el análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman este expediente, así como todas las consideraciones antes realizadas, esta juzgadora debe necesariamente señalar que la parte actora logró probar sus pretensiones de hecho y de derecho referidas a la acción de Desalojo intentadas por la falta de pago, ahora bien, en cuanto a las excepciones y defensas de fondo alegadas por la demandada en su descargo, esta no logró demostrar el cumplimiento de su obligación el cual era el pago de los cánones de arrendamiento, y por todo esto esta juzgadora de manera forzosa debe pronunciarse en el merito de esta causa, señalando que por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos debe necesariamente proceder a declarar CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO intentada por la parte actora en la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, intentó la ciudadana YONILY YASENY SEMPRÚN QUINTERO contra el ciudadano RAMÓN ESCOLA, antes identificados, sobre un inmueble ubicado en la calle 94J, N° 114G, terreno 94H-75, constituido por un terreno situado en el sector La Rinconada, Complejo Habitacional Ana María Campos, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo Estado Zulia
2) SE ORDENA LA ENTREGA a la parte actora del inmueble, constituido por una parcela de terreno y casa de habitación ubicada en el Desarrollo Habitacional Ana María Campos, ubicada en el sector Fe y Alegría, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signada con el N° 94H-75, de la nomenclatura municipal y N° 380, según el documento de parcelamiento, totalmente desocupado de personas.
3) SE CONDENA en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido vencida en el presente fallo de conformidad y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como representantes judiciales de la parte actora, ellos abogados en ejercicio ARLEN GONZALEZ CASTRO, MATDALISA OCANDO SANCHEZ Y ANGEL MELENDEZ y como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificados.
Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007). AÑOS: 196º de la Independencia y 148° de la Federación.

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc
JUEZA TITULAR
EL SECRETARIO
REINALDO RONDON.

Siendo la tres de la tarde (3:00 PM) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 9779
EL SECRETARIO,