Exp N° 6948 SENT N° 9778




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
196° Y 148°
Se inició el presente juicio, por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO) intentó el ciudadano REGINO AGUILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.879.195, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, representado por los Abogados en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA y HUMBERTO MOLERO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos, 82.973 y 5809, respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, en contra del ciudadano GEOVANNY ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.602.363, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado, para que pague la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000.00).
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos, el día 14-02-2006, y este Tribunal le dio entrada en esa misma fecha, donde se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, el segundo día de Despacho siguiente al día que conste en actas su citación.-


En fecha 16 de Marzo del año 2006, se agregó a las actas copia certificada de documento de compra-venta del inmueble objeto de este litigio, consignado por la parte demandante mediante diligencia.-
En fecha 29 de Marzo del año 2006, se agregó a las actas exposición hecha por el Alguacil de este Tribunal, donde manifestó que le fue imposible practicar la correspondiente citación de la parte demandada.
En fecha 03 de Mayo del año 2006, el Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencio solicitando al Tribunal la correspondiente citación por carteles, en esa misma fecha el Tribunal dicto auto proveyendo lo solicitado ordenando.-
En fecha 09 de Octubre del año 2006, se agregó a las actas exposición hecha por el Secretario Natural de este Tribunal, donde expuso que se trasladó y había fijado en la puerta principal del inmueble ubicado en la avenida 3E, calle 81, No 3D-18, sector Valle Frió, Parroquia Santa Lucia, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el Cartel de citación correspondiente a la parte demandada.-
En fecha 05 de Diciembre del año 2006, la parte demandante diligenció solicitando la designación del Defensor Ad-Litem a la parte demandada. En esa misma fecha el Tribunal dictó auto designando como Defensor Ad-Litem, a la Abogada ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49336.
En fecha 13 de Febrero del año 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandante diligenció solicitando se libren los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada. En esa misma fecha el tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 15 de Marzo del año 2007, se perfeccionó la citación de la Defensora Ad-Litem.
En fecha 19 de Marzo del año 2007, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 20 de Marzo del año 2007, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, el Tribunal en esa misma fecha la agregó a las actas y las admitió.-
En fecha 30 de Marzo del año 2007, la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, el Tribunal en esa misma fecha las agregó a las actas y las admitió.-

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del recorrido efectuado por las actas procesales, esta juzgadora evidencia que la parte actora promovió los medios probatorios que se determinan de seguidas:
Conjuntamente con el escrito libelar, promovió:
1- Corre inserto a los folios 4,5,6, y sus vueltos, en forma original Documento Poder donde se le confiere amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los Abogados en ejercicio HUMBERTO MOLERO ROMERO, HUGO MONTIEL RUBIO, TULIO PARRA RECIO y CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA , inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.809, 22.084, 34.121, y 82.973, autenticado por ante la Notaria Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 03 de Junio del año 2003, bajo el No. 18, Tomo 35 de los libros de autenticación llevados en esa notaria.

2- Corre inserto a los folios 7, 9,10 y sus vueltos, en su forma original, Documento Público formado por el Contrato de Arrendamiento, Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 3 de Mayo de 1995, bajo el No. 30, Tomo 87, posteriormente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 27 de Mayo de 1995, bajo el No. 14, Tomo 42.

3- Corre inserto a los folios 10,11,12,13 y sus vueltos, en copia simple Documento de Propiedad del Inmueble Registrado en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha 16-03-1965, bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 8°.

Así mismo fue consignado posteriormente en actas:
4- Corre inserto a los folios 19, 20, 21, 22 y sus vueltos, en copia certificada de fecha 14-03-2006 Documento de Propiedad del Inmueble Registrado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha 16-03-1965, bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 8.
Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de estos, que dichos instrumentos fueron otorgados cada uno de ellos por el Organismo Público competente para otorgar la información aportada en los mismos, así mismo, al efectuar además el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora procede a aplicar el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal para la valoración de dichos medios, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y con aplicación de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dichos instrumentos no fueron atacados de alguna forma por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se consideran los mismos fidedignos, veraces, y constituyen por demás elementos suficientes para dilucidar los hechos alegados en esta causa por la actora, por ser emanados del órgano competente para darles fe pública, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en la parte correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas la parte actora promovió el mérito favorable de las actas procesales; el contenido de los instrumentos contentivo del contrato de arrendamiento consignado con el libelo y el documento que acredita la propiedad del inmueble arrendado.
Con relación a estos medios probatorios invocados por la actora esta sentenciadora señala:
1.- Invocó el mérito favorable de actas y documentos contenidos:
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no se invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el merito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte gananciosa en esta causa quien en el presente caso han resultado a favor de la parte actora. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo Sentencia N°.1633. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Ratificó los documentos antes mencionados acompañados con el libelo de la demanda, los cuales describió nuevamente de forma detallada en esta oportunidad de promoción de pruebas.
Así las cosas, es el caso que los Medios de Pruebas antes enunciados ya fueron valorados previamente por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Del exhaustivo análisis realizado por este Juzgador a las actas procesales, se evidencia que la parte demandada representada por la Defensora Ad Litem promovió:
1.- Invocó el mérito favorable de actas:
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no se invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el merito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte gananciosa en esta causa quien en el presente caso han resultado a favor de la parte actora. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo Sentencia N°.1633. Y ASÍ SE DECIDE.


FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora: que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano GEOVANNY ANTONIO CHIRINOS, donde le dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad formado por una casa situada en la avenida 3E, calle 81, No 3D-18, sector Valle Frío, Parroquia Santa Lucía, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, destinado como habitación familiar, dicho contrato fue suscrito entre las partes el 28 de febrero de 1995 , y posteriormente por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 27 de mayo de 1995. Menciona la demandante que dicho inmueble fue constituido inicialmente por dos inmuebles contiguos que se integraron luego en uno solo, este fue adquirido por el mismo conforme a instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de julio de 1973, bajo el N° 34, Protocolo 1°, Tomo 6°;que se acordó como término de duración del contrato cuatro meses fijos, sin prorroga, contado a partir del día primero de marzo del año 1995, y se estableció en dicho contrato un canon de arrendamiento de quince mil bolívares mensuales, donde el arrendatario debía pagar por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, también se estableció que al término del contrato, el arrendatario debía entregar el inmueble desocupado de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo había recibido, también estableció la parte demandante que si había un retraso en la entrega del inmueble después del término establecido, el arrendador se obligaba a cancelar o pagar la cantidad de mil bolívares por cada día de atraso, por concepto de la indemnización de daños y perjuicios, causados por la demora de la entrega y se convino en que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos darían derecho a rescindir el contrato, exigir la desocupación del inmueble y la indemnización de los daños y perjuicios; asimismo se estableció que la falta de pago de cualquiera de alguna de las condiciones establecidas en las cláusulas contractuales por parte del arrendatario, daría por concluido el contrato con el arrendador, solicitar la desocupación y entrega del inmueble o la resolución del contrato con el pago de los cánones que transcurrieran hasta el momento de la desocupación y reclamar la indemnización de los daños y los perjuicios que se hubieren causado. Por otra parte a su decir le dio en opción de compra al arrendatario el inmueble arrendado hasta el día 30 de junio de 1995 para que pudiera adquirirlo por una cantidad de seis millones de bolívares; que transcurrido el término del contrato, el arrendatario no pagó ninguno de los cánones de arrendamiento mensuales establecidos en el contrato, no ejerció la opción de compra que se le concedió y continuó ocupando el inmueble. También, el hecho de que el contrato se haya prorrogado tácitamente no existe, porque el arrendatario no pagó ninguno de los cánones de arrendamiento y porque la estipulación de que el término establecido era fijo, sin prórroga y el respectivo pago de una cantidad de dinero por día de retraso en la entrega lo que a modo de indemnización descarta la posibilidad de tácita reconducción.

Alega la parte demandada, representada por su defensor Ad-Litem, en su escrito de contestación de la demanda; negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, alegando sus limitaciones al respecto, Así mismo en la etapa de promoción de pruebas invocó el merito favorable que se desprende de las actas que beneficiaran a su representado ciudadano GEOVANNY ANTONIO CHIRINOS.

PARTE MOTIVA
FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA PARA DECIDIR

Observa esta Sentenciadora, luego del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman este expediente, lo siguiente: Alega la actora en su escrito libelar el incumplimiento de un contrato escrito a tiempo determinado y fijo, celebrado con la parte demandada en el presente juicio, y que este a su vez, no se presentó en el desarrollo del proceso y una vez cumplidas las formalidades de Ley se nombró como defensora Ad-Litem a la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, quien presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar fundamentando en su derecho a la defensa y excepción a la pretensión aludida. Ahora bien, estima prudente este Sentenciador hacer las siguientes consideraciones:
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Para decidir, este Tribunal, fundamenta su decisión en lo establecido en las normas que a continuación se transcriben:

a) Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece: “…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el libro cuarto, título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”
b) Artículo 1133 del Código Civil, el cual establece “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
c) Articulo 1159 del Código Civil, el cual establece “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley...”
d) Articulo 1167 del Código Civil, el cual establece “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”
Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que la parte demandada no logró en modo alguno demostrar la veracidad de su defensa y consecuentemente destruir las pretensiones del actor, produciéndose en su contra la carga de probar sus alegatos para desvirtuar las pretensiones invocadas por la actora.
Al respecto establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

Ahora bien, habiéndose producido la correspondiente inversión de la carga de probar hacia la parte demandada como ya fue analizado por esta Sentenciadora, y al no presentar dicha parte en el lapso correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas algún medio probatorio que sustentara sus excepciones de hecho, es por lo que determina esta Sentenciadora que la parte demandada incurrió en el vicio de Falta de Prueba. Y ASI SE DECIDE.

En conclusión dando cumplimiento y aplicación de las normas antes analizadas al presente caso, y verificado como ha sido en el presente juicio que la parte demandada teniendo la carga de probar y no lo hizo, además se desprende del escrito presentado al momento de la contestación la aceptación expresa sobre la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con la parte actora, en consecuencia se señala que es forzoso concluir en la declaratoria “CON LUGAR” del cumplimiento del contrato de arrendamiento demandado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

1) CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (COBRO DE BOLÍVARES) intentó el ciudadano REGINO AGUILLON contra el ciudadano GEOVANNY ANTONIO CHIRINOS, antes identificados, sobre un inmueble formado por una casa situada en la avenida 3E, calle 81, No 3D-18, sector Valle Frío, Parroquia Santa Lucía, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2) SE ORDENA LA ENTREGA a la parte actora, del inmueble, constituido por un inmueble formado por una casa situada en la avenida 3E, calle 81, No 3D-18, sector Valle Frío, Parroquia Santa Lucía, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, totalmente desocupado de personas.

3) SE CONDENA a la parte demandada ciudadano GEOVANNY ANTONIO CHIRINOS al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES BOLÍVARES (4.000.000,00) por concepto de cuotas de cánones de arrendamiento vencidas y no pagadas desde el día 1° de julio del año 1995 hasta la presente fecha que haya sido dictado este fallo.

4) SE CONDENA en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido vencida en el presente fallo de conformidad y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007). AÑOS: 196º de la Independencia y 148° de la Federación.

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc
JUEZA TITULAR
EL SECRETARIO
REINALDO RONDON.

Siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 9778
EL SECRETARIO,