REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
AÑOS 197° Y 147°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSORA MI DELIRIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2000, bajo el No. 05, Tomo 11-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PATRICIA GONZÁLEZ FINOL, ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, RONEY GONZÁLEZ VIRLA y MAHA YABROUDI, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 60.208, 60.188, 77.133 y 100.496, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO DE JESÚS ZAMBRANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 135.552 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO VANEGAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 69.720.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: 1.664
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida en fecha 27 de septiembre de 2006, emplazándose a la parte demandada, ciudadano MARIO DE JESÚS ZAMBRANO QUINTERO, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, más dos (2) días concedidos como término de distancia, a fin que de contestación a la demanda intentada en su contra por la Sociedad Mercantil INVERSORA MI DELIRIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada en actas.
El día 30 de octubre de 2006, la apoderada de la parte actora solicitó la elaboración de la compulsa de citación, y en esa misma fecha, el alguacil del Tribunal expuso que la parte actora le suministró los recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada ciudadano MARIO DE JESÚS ZAMBRANO QUINTERO. En fecha 03 de noviembre de 2.006, el alguacil natural de este Tribunal expuso que el demandado se rehusó a firmar el recibo de citación.
El día 04 de diciembre de 2006, este Despacho negó la medida de secuestro solicitada en autos. La parte actora ejerció recurso de apelación, y en fecha 7 de diciembre de 2006, desiste del citado recurso, el cual fue homologado el día 28 de febrero de 2007.
En fecha 06 de diciembre de 2.006, la parte actora solicitó se librará boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de perfeccionar la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de febrero de 2007, la Secretaria Suplente del Tribunal expuso que hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano MARIO DE JESÚS ZAMBRANO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 135.552, por lo que quedó cumplida la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2007, el Tribunal dejó constancia que concluido el día de despacho, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de febrero de 2007, la parte actora promovió escrito de pruebas, el cual fue admitido en esa misma fecha, quedando a salvo su apreciación en la definitiva.
Riela al folio 30 del expediente, diligencia de fecha 23 de febrero de 2007, mediante la cual la parte demandada le confiere poder apud acta al doctor PEDRO VANEGAS, antes identificado, y en esa misma fecha, solicitó la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de febrero de 2007, este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado que, la parte demandada comparezca al segundo día de despacho, más dos (2) días concedidos como término de distancia, a dar contestación a la demanda conforme a lo pautado en el auto de admisión.
En fecha 19 de marzo de 2007, este Juzgado dejó expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal.
En fecha 03 de abril de 2.007, el Tribunal ordenó de oficio realizar cómputo por secretaría desde el día 16 de marzo de 2.007, hasta el día 03 de abril de 2.007, ambos exclusive, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha, expidiéndose por secretaria dicho cómputo.
La apoderada de la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:
Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa, ubicado en la avenida 12 con calle 69-A, del Sector Tierra Negra, distinguido con el No. 69-13, el cual fue cedido en calidad de arrendamiento al ciudadano MARIO DE JESÚS ZAMBRANO QUNTERO, en fecha 25 de marzo de 2002, tal y como se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 87, Tomo 19 de los Libros llevados por esa Notaria, marcado con la letra “A”.
Alega que el término del contrato fue establecido por seis (6) meses, prorrogables por periodos iguales, y que el canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), los cuales deberían de ser pagados por el arrendatario dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, con señalamiento expreso en el parágrafo segundo de la cláusula tercera del contrato que, la falta de pago oportuno de dos (2) de las mensualidades de arrendamiento, dará derecho a la arrendadora para pedir la resolución del contrato con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que faltaren por vencer durante el lapso contratado o la prórroga en curso a título de cláusula penal más la indemnización de los correspondientes daños y perjuicios. Invocó además que, ambas partes pactaron en la cláusula séptima del contrato que, la falta de cumplimiento de una cualquiera de las estipulaciones del citado contrato, dará derecho a la arrendadora a exigir sin previo aviso, la desocupación inmediata, sin perjuicio de las demás acciones a las que hubiere lugar.
Señaló que, el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril hasta septiembre de 2.006, totalizando la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) cada mes.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.133, 1.159. 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Y por último invocó que, en virtud que han sido agotadas todas las gestiones de cobro extrajudicial para que el demandado cumpla con su obligación de pago y encontrándose en estado de incumplimiento, solicita sea declarado resuelto el contrato de arrendamiento antes citado y como consecuencia, la desocupación y restitución inmediata del inmueble.
El Tribunal pasa a sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:
-II-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el Artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Igualmente, disponen los Artículos 1.167 eiusdem, estipula que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Por su parte, el Artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior”.
En este sentido, el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticia y sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 25 de marzo de 2.002, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano MARIO DE JESÚS ZAMBRANO QUINTERO, y le dio en alquiler un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, ubicado en la avenida 12 con calle 69-A del sector Tierra Negra, distinguido con el No. 69-13 y que el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamientos a los que se obligó, adeudando los meses de abril hasta septiembre de 2006, lo cual asciende a un saldo deudor de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), por lo que demanda la resolución del contrato de arrendamiento, por incumplimiento de pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas de las estipuladas en el contrato de arrendamiento.
Ahora bien, observa este Tribunal que, el día 16 de marzo de 2007, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, dispone el Artículo 887 ejusdem, lo siguiente:
”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en la ley especial. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, constata este Despacho que riela a los folios 33 al 36 del presente expediente, sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, mediante la cual repuso la causa al estado de contestar la demanda, previa solicitud de la parte demandada en fecha 23 de febrero de 2007; quedando en consecuencia el demandado a derecho para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día dieciséis (16) de marzo de 2007.
En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada a pesar de estar debidamente representada en autos, no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio bajo estudio, este Juzgado observa que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional sea resuelto del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 25 de marzo de 2002, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 87, Tomo 19, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela en los folios 5 al 9 del presente expediente; sin que conste en autos que el demandado haya cumplido con su obligación, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia aprecia que, en fecha 25 de marzo de 2002, el arrendatario suscribió un contrato con determinación de tiempo, por un término de seis (6) meses, prorrogable por periodos iguales y se comprometió al pago mensual del canon de arrendamiento, sin que conste en autos haber cumplido con la obligación que le imputa el actor, incurriendo en el supuesto establecido en las cláusulas tercera y séptima del citado contrato.
A tales efectos, este Despacho se permite transcribir parcialmente fallo dictado en fecha 05 de Junio de 2002, No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que, la relación arrendaticia se deriva de un contrato a tiempo determinado y que al momento de interponer la presente acción el actor, es decir para el día 27 de septiembre de 2006, el arrendatario estaba insolvente con las obligaciones contraídas en el contrato, ya que, desde el mes de abril de 2006, según lo invocado en el escrito libelar el demandado no ha cumplido con su obligación, por lo que, la arrendadora sometida a los lineamientos de la Ley de Alquileres, ejerció su derecho a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, tal como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil, por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario, por lo que se configura el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así se decide.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a la prueba documental este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento breve en virtud de la determinación del tiempo del contrato, por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de la Ley, exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede la Confesión Ficta del demandado, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así de decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada por la Sociedad Mercantil INVERSORA MI DELIRIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el ciudadano MARIO DE JESÚS ZAMBRANO QUINTERO, ambos plenamente identificados en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por una casa, distinguida con el No. 69-13, ubicado en la avenida 12 con calle 69-A, del sector Tierra Negra, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento que comprenden el mes de abril hasta el mes de septiembre de 2.006, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) cada mes, según el libelo de la demanda.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (9) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Años 197° De la Independencia y 147° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES


LA SECRETARIA SUPLENTE,

MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

Siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE.