REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º Y 147º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACION DE ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL


“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL E. CHACIN V, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.852.801, abogado, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 34.600, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARÍA AUXILIADORA ESPINA, ANA ALBERTINA ESPINA y MARÍA CHIQUINQUIRÁ CHACIN ESPINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.108.467, 2.870.414 y 3.111.075, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
EXP. 1.732-07
Comparece el ciudadano ANGEL E. CHACIN V, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 34.600, titular de la cédula de identidad Nº 5.852.801, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la ciudadana LILA MARÍA RINCÓN ALCALA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 108.152 e interpuso pretensión por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS, en contra de las ciudadanas MARÍA AUXILIADORA ESPINA, ANA ALBERTINA ESPINA y MARÍA CHIQUINQUIRÁ CHACIN ESPINA, antes identificadas, correspondiéndole por distribución de fecha 16 de Abril de 2007 el conocimiento de la causa a este órgano jurisdiccional.
En fecha 18 de Abril de 2.007, el Tribunal dictó declinó la competencia por la cuantía de la causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 23 de Abril de 2007, el ciudadano ANGEL CHACIN, anteriormente identificado, en su carácter de parte actora en el presente juicio, mediante diligencia desistió del procedimiento.


El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por la representante legal de la demandante; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En concordancia con el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la parte demandante, ciudadano ANGEL E. CHACIN V, antes identificado, compareció ante este Tribunal a manifestar su voluntad de desistir del procedimiento, y siendo que la acción intentada se refiere al cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales reclamados en forma personal, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionante el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un Acto de AUTOCOMPOSICION PROCESAL y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal efectuado por el ciudadano ANGEL E. CHACIN V, identificado en autos, de fecha 23 de Abril de 2.007, dándole el carácter de cosa juzgada, se dá por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27)) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES


LA SECRETARIA SUPLENTE,
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ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde
LA SECRETARIA SUPLENTE,
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ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
XR/isa
Exp.1.732-07