REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 147°

Visto el escrito presentado en fecha 18 de abril de 2007, suscrito por el profesional del derecho, ciudadano GEOVANNI JELAMBI PAEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 24.036, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALSELMO EDUARDO BARBOZA MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.159.422 y de este domicilio, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una casa-quinta N° 48A-1-26, ubicada en el Sector Cañada-Bajo Grande, carretera Maracaibo la Cañada de Urdaneta, Parroquia Domitila Flores, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Fundamentó dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver observa:
Del escrito libelar se desprende que, el accionante demanda al ciudadano JAIRO RAMÓN PARRA MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.282.068, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en virtud de la falta de pago en las pensiones arrendaticias generadas en ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 02 de diciembre de 2002, anotado bajo el N° 54, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Alega el actor que dicho incumplimiento corresponde al pago de los meses octubre, noviembre, diciembre del 2006 y enero, febrero y marzo de 2007, que asciende a la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,oo) correspondientes a las mensualidades vencidas de canon de arrendamientos, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cada una.
Consigna a tales efectos, instrumento poder original de Administración y Disposición, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 2.002, anotado bajo el N° 96, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; documento de propiedad original, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 1992, anotado bajo el N° 9, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; contrato de arrendamiento en original, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 2002; acuerdo de prórroga del contrato y aumento de canon celebrado entre las partes en fecha 07 de enero de 2005; talones de recibos de cancelación correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006; y denuncia formulada por ante el Juzgado de Paz, Barrio Universidad, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 18 de enero de 2007.
Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por otra parte el artículo 588 del citado Código establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: …"2° El secuestro de bienes determinados…”

Por otra parte, el artículo 599 ejusdem señala:
“Se decretará el secuestro:…” “… 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”.


Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de secuestro efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: El fomus boris iuris y el periculum in mora.
Así tenemos que en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita. Por su parte el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.
No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, cabe destacar que esta Sentenciadora constata que, la presente acción va dirigida a la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2006 y enero, febrero y marzo de 2007, por parte del arrendatario y a tales efectos la actora acompañó un documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 02 de diciembre de 2002, que demuestra el inició de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar, cuyo lapso de duración fue fijado entre las partes por un (1) año prorrogables; del citado contrato se observa que el arrendatario se comprometió a pagar dicho canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; y por cuanto la actora alega el incumplimiento de la principal obligación del arrendatario, obligación esta que emana del instrumento antes citado, considera este Tribunal según lo alegado por el actor, en el caso de autos ambos presupuestos están demostrados en las actas procesales, sin que esto signifique incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, que dicha solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece las normas para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, por lo que, este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida preventiva de secuestro, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: Medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una casa-quinta, ubicada en el Sector Cañada-Bajo Grande, carretera Maracaibo la Cañada de Urdaneta, Parroquia Domitila Flores, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos, según el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 13 de julio de 1992, son: NORTE: Su frente y mide treinta metros (30 mts) y linda con vía pública; SUR: Mide treinta y cuatro metros (34 mts) y linda con propiedad que es o fue de Alfredo Chacón; ESTE: Mide treinta y cuatro metros (34 mts) y linda con vía pública y OESTE: su fondo mide veintidós metros (22 mts) y linda con propiedad que es o fue de Adelso Salas; en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por el ciudadano ALSELMO EDUARDO BARBOZA MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.159.422 y de este domicilio, en contra del ciudadano JAIRO RAMÓN PARRA MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.282.068. Para la práctica de la medida decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por sorteo del Distribuidor de Turno, a fin de que practique el secuestro decretado por este Tribunal en esta misma fecha. Así mismo se designe como depositario judicial al ciudadano ALSELMO EDUARDO BARBOZA MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.159.422 y de este domicilio, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. De igual forma se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor para que designe perito avaluador que cumpla con las disposiciones legales y a tomarle el juramento de ley. A tales efectos para mayor ilustración se acompaña copia del libelo de la demanda, copia de la solicitud de medida, copia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02 de diciembre de 2002, y de la decisión que decretó la medida de secuestro. Líbrese exhorto y oficio.
SE LE PARTICIPA AL JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS QUE CORRESPONDA QUE, SI AL MOMENTO DE EJECUTOR LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA, LA PARTE DEMANDADA DEMUESTRA HABER REALIZADO EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DEMANDADOS, CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL 2006 Y ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2007, BIEN SEA POR RECIBO EMANADO DE LA PARTE ACTORA, O DE CUALQUIER PERSONA QUE LA REPRESENTE O MEDIANTE CUALQUIER OTRO MEDIO DE PRUEBA QUE ACREDITE LA SOLVENCIA AL PAGO DEMANDADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, NO DEBERÁ EJECUTAR LA MEDIDA Y EN CONSECUENCIA, REMITA A ESTE TRIBUNAL A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE LAS RESULTAS DEL EXHORTO EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA.
PUBLÌQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes abril de dos mil siete (2007). 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


XIOMARA REYES

LA SECRETARIA SUPLENTE,

MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO



XR/ME/ncld
Exp. 1726