Expte Nº 1.014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA EVILEXY PÉREZ CARRILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.717.831, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA SANTANA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.299.637, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: INTIMACIÓN
EXP 1.014.
-II-
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Tribunal distribuidor, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por sorteo de fecha 24 de Noviembre de 2.003.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 25 de Noviembre de 2003, se ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguiente a su Intimación para que pague apercibidos de ejecución a la parte actora las cantidades adeudadas, o en su defecto haga oposición al procedimiento de intimación.
En fecha 25 de noviembre de 2.003, ciudadana ANA EVILIXY PÉREZ CARRILLO, parte actora, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, inscrito en el Inpre- Abogado bajo el Nº 22.998, consignó escrito mediante el cual solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio Nº 02 del cuaderno de medida, auto del Tribunal de fecha 25 de Noviembre de, 2.003, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA SANTANA, parte demandada, todo hasta cubrir la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000, oo) y para la ejecución de la medida de embargo decretada se ordeno librar exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cursa al folio Nº 05 de la pieza principal auto de avocamiento de la Juez Titular de este Tribunal de fecha 18 de Abril de 2.007, siendo la última actuación en el expediente.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que, desde el 25 de Noviembre de 2003, fecha en que se admitió la demanda por el procedimiento de intimación, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años y cinco (05) meses sin que conste en autos la intimación de la demandada; ni consta que la parte actora haya realizado actuación alguna que haga presumir que se efectuó algún trámite a los fines de lograr la práctica de la intimación, y se cumplieran las formalidades necesarias, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, el cual dispone:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…
En el caso de autos, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 25 de Noviembre de 2003, sin que hasta la presente fecha se haya practicado la intimación, ni la medida de Embargo Preventivo decretado por este Tribunal.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.
Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pues es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es a través del proceso, que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la intimación del demandado.
La intimación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda intimar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la intimación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la intimación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la intimación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, y las expensas antes citadas, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y que en el presente caso consistía en gestionar la practica de la intimación de la demandada, para impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, en virtud de que desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el día 25 de Noviembre de 2003, hasta la presente fecha, han transcurrido ante este Despacho más de tres (03) años y cinco (05) meses, sin que conste en autos, la intimación de la parte demandada, siendo evidente la falta de interés del actor para la continuación del juicio, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio interpuesto la ciudadana ANA EVILEXY PÉREZ CARRILLO, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA SANTANA, ambas partes antes identificadas por de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, por lo que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
En consecuencia se levanta la medida de embargo preventivo decretada en fecha 25 de Noviembre de 2.003.
De igual forma, y en virtud que en fecha 01 de marzo de 2.007, entró en vigencia la Resolución Nº 2.006-00038, de fecha 14-06-06, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.528 de fecha 29/09/2006, del aumento de la cuantía; este Tribunal acuerda remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial en su legajo correspondiente.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2.007).- Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
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ABOG. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil suplente de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos (2:00) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
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ABOG. MARIELIS ESCANDELA
XR/JDP.
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