REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 147°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PALAFITO SHOPPING CENTER, sociedad civil registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 11, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 16 de julio de 1997.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARACELIS DEL CARMEN MATA DE LARREAL, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.668.297 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EUDO JOSE TROCONIS MACHADO Y GRELYS LEONOR RINCÓN CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.163.707 y V-7.611.239 respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 19.484 y 25.339 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) .

EXP.1566

-II-
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por sorteo de fecha 13 de febrero de 2006, y recibido en este Despacho en la misma fecha.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 21 de febrero de 2006, se ordenó la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora abogado EUDO TROCONIS MACHADO, solicita se libren los recaudos de citación de la parte demandada, consignando las copias simples de la compulsa; y asimismo expone que provee al alguacil de los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada, consignándole a su vez la dirección donde va a realizar dicha citación personal del demandado.
Cursa al folio 57 del expediente, diligencia de fecha 09 de marzo de 2006, donde el alguacil expone que la parte actora no le suministró los recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, como pretende hacerlo valer el apoderado judicial de la parte actora en la diligencia anterior, fechada 09 de marzo de 2006.
Corre al folio 58 del expediente, auto de fecha 09 de marzo de 2006, mediante el cual se ordena entregar las copias fotostática consignadas por la parte actora, a la ciudadana NANCY FUENMAYOR, a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa.
Corre inserto al folio 59 del expediente, diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, donde el alguacil expone que la parte actora le suministró los recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
Corre a los folios 1 y 2 de la pieza de medida, escrito de fecha 14 de marzo de 2006, suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN MATA DE LARREAL, y por auto de esa misma fecha, este Tribunal se abstuvo de decretar la medida solicitada, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia al folio 3 de la pieza de medida.
Corre al folio 60 de la pieza principal, exposición del alguacil donde expone que fue imposible localizar a la parte demandada, ya que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, y dicha ciudadana no se encontraba, por lo que consignó la boleta de citación, con su respectiva compulsa.
Cursa al folio 66 del expediente, auto de fecha 17 de abril de 2007, mediante la cual la Juez Titular XIOMARA REYES se avocó al conocimiento de la presente causa, siendo la última actuación en autos.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que, desde el 21 de febrero de 2006, fecha en que se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, desde que el alguacil de este Tribunal expuso que no pudo localizar a la parte demandada, hasta la presente fecha han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos la citación de la demandada, ni que la parte actora haya realizado alguna actuación que haga presumir que se efectuó algún trámite a los fines de lograr la práctica de la citación, y se cumplieran las formalidades necesarias, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

De igual forma, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

Se debe destacar que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no está facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es a través del proceso, que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en el presente caso consistía en gestionar la práctica de la citación cartelaria, para impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, en virtud de la exposición del alguacil de fecha 04 de abril de 2006 y no lo hizo.
En este sentido, la previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás cargas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, en virtud que desde el día 04 de abril de 2006, fecha en que el alguacil de este Tribunal expuso que no pudo localizar a la parte demandada, hasta la presente fecha han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos la citación de la demandada, siendo evidente la falta de interés del actor para la continuación del juicio, pues la parte actora no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, con la citación cartelaria, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, y en virtud de la amenaza del aumento de la cuantía de este Tribunal se acuerda remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial, una vez que quede firme la presente sentencia.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).- Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

______________
XIOMARA REYES


LA SECRETARIA SUPLENTE,
__________________________
MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 a.m.).

LA SECRETARIA SUPLENTE,
__________________________
MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.


XR/ME/ncld.
Exp. 1566