Exp. N° 1724-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de abril de 2007
198° y 147°
Visto el escrito presentado en fecha 17 de abril de 2007, suscrito por el profesional del derecho, ciudadano JOSÉ IGNACIO PORTILLO NAVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.828.727, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 34.523, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de ciudadana ROSA MARÍA COLMENARES DE BARBIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.380.514 y de igual domicilio, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una casa quinta, ubicada en la Avenida N° 52, de la Urbanización La Paz, signada con el N° 96-F-30 de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de Trescientos Metros cuadrados (300 Mts2). Fundamentó dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver, observa:
Del escrito libelar se desprende que, la accionante demanda al ciudadano NOLBERTO ANTONIO SÁNCHEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.650.608 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por DESALOJO en virtud de la falta de pago en las pensiones arrendaticias generadas en ocasión al contrato de arrendamiento verbal celebrado entre ambas partes.
Alega el actor que dicho incumplimiento data desde el día 8 de Diciembre de 2.003 hasta el día 8 de Julio de 2.006, que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.650.000,00), correspondientes a treinta y una (31) mensualidades vencidas de canon de arrendamientos, a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una.
Consigna a tales efectos, instrumento poder original que acredita su representación, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 27 de Febrero de 2.007, anotado bajo el N° 37, Tomo 16 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y copias simples del documento de liberación de gravámenes de segundo grado, y del documento de propiedad del inmueble, protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ambos de fechas 5 de Octubre de 1.992, anotados bajo los Nos. 46, Protocolo 1°, Tomo 1°, y No. 4, Protocolo 1°, Tomo 3°, respectivamente.
Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, el ordinal 2° del artículo 588 ejusdem, reza:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…”
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“… Al respecto, esta sala ha manifestado en múltiple oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”… (Sic).
De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Considerando este Despacho que, el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión deducida por el solicitante, y que tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del derecho que se reclama y de una verdadera y real justificación, pues de lo contrario, en esas circunstancias, dictar providencias sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión), y por cuanto el demandante alega que, la relación arrendaticia se originó en forma verba, en criterio de quién aquí suscribe, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, porque es necesario que la parte actora cumpla todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de este Sentenciador, los extremos exigidos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a la falta de la prueba de algunos de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva.
En consecuencia, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, y así se decide.
PUBLÌQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes abril de dos mil siete (2007). 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
XR/medeb.-
Exp. 1724-07
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