REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Siete (2007)
197º y 147º

Por recibida la presente demanda, que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, fue interpuesta por el ciudadano ANGEL E. CHACIN V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.852.801 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la ciudadana LILA MARÍA RINCÓN ALCALA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 108.152 y de igual domicilio, contra las ciudadanas MARÍA AUXILIADORA ESPINA, ANA ALBERTINA ESPINA y MARÍA CHIQUINQUIRÁ CHACIN ESPINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.108.467, 2.870.414 y 3.111.075, respectivamente, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos, previa las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al escrito libelar constata este Juzgado que la acción ejercida obedece al incumplimiento de la cancelación de la obligación contraída por la parte demandada, y alega el actor que, en fecha 3 de marzo de 1998, celebró contrató por servicios profesionales con los legítimos herederos de la finada MARIA TRINIDAD ESPINA VILLALOBOS. En tal sentido, le otorgaron instrumento poder en esa misma fecha, para la tramitación y gestión ante el SENIAT, de la respectiva declaración sucesoral y demás actuaciones administrativas realizadas por él. Invoca en otras alegatos que, desde en que fue contrato hasta el día de la interposición del presente escrito, ha realizado infinitas gestiones para lograr la venta de un inmueble que señala en autos, pero que las demandadas le revocaron el poder en fecha 5 de septiembre de 2000, sin participación alguna, y que, manifiestan públicamente su intención de no cancelar los honorarios profesionales que ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), que adeudan en forma conjunta o la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), en forma individual cada una de ellas.
Ahora bien, por cuanto el monto de la obligación demandada excede el monto que corresponde a la competencia por la cuantía de este Tribunal para conocer del presente juicio, según la Resolución Nº 619 de fecha 30-01-96, emanada del extinto Consejo de la Judicatura que establece en el artículo N° 2 lo que sigue:
“Los Juzgados de Distrito y los de Municipio categoría C conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), y no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).”

En este mismo orden, debe destacar este Despacho que, la anterior declaratoria se fundamenta en base al contenido de la Circular emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2007, que reiteró la competencia de este Despacho y determinó que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral, y siendo que, el caso de autos plantea una controversia que se debe resolver por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, según el artículo 22 de la Ley de Abogados, es por lo que, este Tribunal de Municipio es incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir sobre admisibilidad o no de la presente demanda, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA de la presente causa, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca sobre la admisibilidad de la presente demanda. Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA JUEZ TITULAR,
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XIOMARA REYES


LA SECRETARIA SUPLENTE,


MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.


Siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA SUPLENTE
MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO