REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de abril de 2007
197° y 147°

Visto el escrito presentado en fecha 13 de abril de 2007, suscrito por los abogados ERNESTO RINCÓN TORREALBA y NELSÓN RODRIGO MALDONADO PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.610.535 y V-10.436.048 respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 29.021 y 108.120 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENETO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de junio de 1978, bajo el N° 3, Tomo 22-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 08 de noviembre de 2004, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de diciembre de 2004, bajo el N° 59, Tomo 62-A, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un galpón distinguido con el N° 4 con una superficie de construcción de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 mts2), edificado sobre una zona de terreno propiedad de su representada, distinguido con el N° 78-68, ubicado en la Avenida 2B, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Fundamentó dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 causal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal para resolver, observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por otra parte el artículo 588 del citado Código establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: …2° El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Por otra parte, el artículo 599 ejusdem señala:
“Causales de secuestro. Se decretará el secuestro: “… 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tipifica que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de secuestro efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: El fomus boris iuris y el periculum in mora.
Así tenemos que en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita. Por su parte el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.
No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, cabe destacar que esta Sentenciadora constata que, la presente acción va dirigida al desalojo del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2007 por los arrendatarios, y a tales efectos la actora acompañó un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 09 de mayo de 2001, que demuestra el inició de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar, cuyo lapso de duración fue fijado por un (1) año, a partir del 01 de mayo de 2001, siendo entendido entre las partes, que podían prorrogar dicho lapso por una sola vez. Asimismo del citado contrato se observa que los arrendatarios se comprometieron a pagar dicho canon de arrendamiento por mensualidades consecutivas, y que la falta de pago de dos (2) mensualidades dará derecho a la arrendador a dar por terminado el contrato, y por cuanto la actora alega el incumplimiento de la principal obligación del arrendatario, obligación esta que emana del instrumento antes citado en la cláusula tercera, que originalmente fue pautado su canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, considera este Tribunal según lo alegado por el actor, que en el caso de autos ambos presupuestos están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, y que dicha solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece las normas para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, por lo que, este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida preventiva de secuestro, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: Medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un galpón distinguido con el N° 4 con una superficie de construcción de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 mts2), edificado sobre una zona de terreno propiedad de su representada, distinguido con el N° 78-68, ubicado en la Avenida 2B, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por Desalojo interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENETO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de junio de 1978, bajo el N° 3, Tomo 22-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 08 de noviembre de 2004, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de diciembre de 2004, bajo el N° 59, Tomo 62-A, contra el ciudadano TITO ORLANDO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.687.228 y de este domicilio. Para la práctica de la medida decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por sorteo del Distribuidor de Turno, a fin de que practique el secuestro decretado por este Tribunal en esta misma fecha. Así mismo se designe como depositario judicial al ciudadano GIUSEPPE BRUSUT FANTIN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.823.293 y de este domicilio, en su carácter de Accionista y Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENETO, C.A., según el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 08 de diciembre de 2000; y/o al ciudadano NELSÓN RODRIGO MALDONADO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 10.436.048, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 108.120 y de este domicilio, en su carácter de apoderado del Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENETO, C.A., ciudadano FRANCO TRAVAGLINI MEDORO, según documento poder judicial general de administración y disposición otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 07 de julio de 2006, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de ley. De igual forma se exhorta amplia y suficientemente el Juzgado Ejecutor que corresponda para que designe perito avaluador, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de ley. A tales efectos para mayor ilustración se acompaña copia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 09 de mayo de 2001, y de la decisión que decretó la medida de secuestro. Líbrese exhorto y oficio.
SE LE PARTICIPA AL JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS QUE CORRESPONDA QUE, SI AL MOMENTO DE EJECUTOR LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA, LA PARTE DEMANDADA DEMUESTRA HABER REALIZADO EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DEMANDADOS CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2007, BIEN SEA POR RECIBO EMANADO DE LA PARTE ACTORA, O DE CUALQUIER PERSONA QUE LA REPRESENTE O ADQUIERA SUS DERECHOS EN ESTA CIUDAD DE MARACAIBO O CUALQUIER OTRO MEDIO DE PRUEBA QUE ACREDITE LA SOLVENCIA AL PAGO DEMANDADO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, NO DEBERÁ EJECUTAR LA MEDIDA Y EN CONSECUENCIA, REMITA A ESTE TRIBUNAL A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE LAS RESULTAS DEL EXHORTO EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA.
PUBLÌQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes abril de dos mil siete (2007). 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


XIOMARA REYES

LA SECRETARIA SUPLENTE

MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO


En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.


LA SECRETARIA SUPLENTE,

MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO




XR/ME/ncld
Exp. 1730