REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZEUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 09 de octubre de 2006, se recibió y se le dio entrada, a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano MARCOS OQUENDO SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.774.917, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.146, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE SANTORSOLA MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.803.216, y de este mismo domicilio; en contra del ciudadano RICHARD SORZANO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.154.842, y del mismo domicilio, para que convenga o a ello sea obligado en resolver el contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses los meses doce (12) meses de 1999, los doce (12) meses del año 2000, los doce (12) meses del 2001, los doce (12) meses del año 2002, los doce (12) meses del año 2003, los doce (12) meses del año 2004, los doce (12) meses del año 2005, mas los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, cuyo contrato aparece autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 05 de noviembre de 1997, anotada bajo No. 80 y tomo 210 de los libros de autenticaciones, y consecuencialmente la entrega del inmueble ubicado en los Olivos, Av.61, No.59A-94, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual esta constituido por una construcción de Sesenta Metros Cuadrados (60 Mts2), constante de dos (2) piezas, edificada sobre una extensión de terreno, todo propiedad del demandante, y el cual encierra una superficie de Cuatrocientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros (451.87 Mts2), lo cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con propiedad que es o fue de Isabel Pocaterra; Sur, con propiedad que es o fue de Josefa Palomares; Este, su frente, la Av. 60, inmediata a la Circunvalación No. 2 y Oeste, con vía pública sin nombre.
En fecha 26 de febrero de 2007, el ciudadano RICHARD SORZANO MACHADO, parte demandada, confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio LUISA MARÍA GONZÁLEZ MARÍN, ENY BERMUDEZ VALBUENA, ELISA ELENA BERMUDEZ MARIN Y EVANAN BERMUDEZ MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.336, 14.941, 79.848 y 103.259, respectivamente.
En fecha 28 de febrero de 2007, la abogada Luisa María González Marín actuando en su carácter de apoderado judicial la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19 de marzo de 2007, la abogada en ejercicio Luisa María González Marín actuando en su carácter de apoderado judicial la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de marzo de 2007, el abogado en ejercicio Marcos Oquendo Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de marzo de 2007, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes.
El Tribunal para decidir observa:
El actor en su escrito libelar de la demanda manifiesta, que celebró un contrato de arrendamiento en fecha 05 de noviembre de 1997, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.80, tomo 210, sobre un inmueble ubicado en los Olivos, Av.61, No.59-A94, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una construcción de sesenta metros cuadrados (60 Mts2), constante de dos (2) piezas, edificada sobre una extensión de terreno, que encierra una superficie de cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y siete decímetros (451.87 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con propiedad que es o fue de Isabel Pocaterra; Sur, con propiedad que es o fue de Josefa Palomares; Este, su frente, la Av. 60, inmediata a la Circunvalación No. 2 y Oeste, con vía pública sin nombre.
Que el contrato de arrendamiento establece un término de duración de un (01) año, a partir del 01 de septiembre de 1997, con prórrogas automáticas de un (01) año, después de vencido el término original y se fijó como canon de arrendamiento mensual la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000, 00).
Que el arrendatario debe a su representado los doce (12) meses del año 1999, los doce (12) meses del año 2000, los doce (12) meses del año 2001, los doce (12) meses del año 2002, los doce (12) meses del año 2003, los doce (12) meses del año 2004, los doce (12) meses del año 2005, mas los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2006, lo cual hace un total de noventa y tres (93) meses, a razón de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), adeudando la cantidad de dos millones setecientos noventa mil (Bs. 2.790.000,00).
Que han sido infructuosas las gestiones que se han hecho en la persona del arrendatario para lograr la cancelación de la deuda.
Que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se ha establecido que la falta de dos (02) mensualidades consecutivas de arrendamiento, daría derecho al arrendador para solicitar judicialmente la resolución del contrato y pago de los cánones de arrendamientos pendientes, razón esta por la que se demanda el desalojo del bien inmueble arrendado, ya que en efecto tiene dos (02) mensualidades consecutivas sin pagar el canon de arrendamiento.
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, afirma lo siguiente:
Que es cierto la existencia de una relación arrendaticia entre él y el ciudadano Richard Sorzano, fundamentada en la copia certificada expedida por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 20 de julio de 2006, y que ciertamente ambas partes celebraron dicha convención en los términos siguientes:
El contrato se celebró el día 5 de noviembre de 1997.
El objeto del mismo lo constituyó según se lee en la cláusula primera: “un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en los Olivos, avenida 61, No. 59A-94, de esta ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia”.
El contrato fue por el término de un año, prorrogable, según se lee en la cláusula segunda “…si dentro de dos (02) meses de anticipación por lo menos al final de cada período, o de sus prórrogas cualquiera de las partes contratantes no manifestare por escrito lo contrario…”.
Que el actor, aún y cuando se trata de un juicio que versa sobre una relación arrendaticia, invoca y aporta un título de propiedad, el cual según su decir corresponde al inmueble objeto de la presente litis, y del mismo se desprende:
1) Se trata de un inmueble adquirido el 26 de mayo de 1976
2) Atañe a un inmueble ubicado en la Av. 60 del Barrio Los Olivos, distinguidos con el número 59-94.
3) Se encuentra comprometido dentro de los siguientes linderos. Norte: con propiedad que es o fue de Isabel Pocaterra, Sur: con propiedad de Josefa Palomares; Este: su frente, Av.60, inmediata Circunvalación No. 2; y Oeste: con vía pública sin nombre. Que se trata de instrumentos diferentes y por ende refuta la pretensión del actor.
Que el actor pretende fundamentar su demanda de desalojo en un contrato de arrendamiento y en un titulo de propiedad, pretendiendo establecer identidad entre uno y el otro, no obstante, de un detenido análisis, de ambos, en ninguna de sus partes se aluden el uno al otro.
Que ciertamente si se celebro contrato de arrendamiento con el actor en los términos y condiciones allí establecido, y cuya copia certificada se ha aportado, y dicho inmueble ya se entrego oportunamente, además el demandante acusa una falta de pago y esto no existió.
Que no teniendo en posesión inmueble alguno que le pertenezca al actor es por lo que niego y rechazo la procedencia de la demanda.
Que su poderdante es propietario de un inmueble ubicado en el Barrio Valmore Rodríguez, avenida 60, N° 59-94, adquirido de la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social, según documento autentico ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, el día 06 de septiembre de 2006, bajo el número 9, tomo 129, en donde el inmueble de su representado colinda en su lindero sur con propiedad del actor, y en la confusión de su apoderado pretende involucrarlo con él de su representado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que examinando cuidadosamente el escrito de contestación presentado por la parte demandada, éste admite la existencia de la relación arrendaticia con el ciudadano Giuseppe Santorsola, conforme a las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de noviembre de 1997, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 80, tomo 210, sobre el inmueble identificado en el cláusula primera, que establece: “EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en los Olivos, avenida 61 N° 59 A- 94, de esta ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia”; igualmente indicado por el actor el mismo inmueble en su libelo de la demanda. Sin embargo, la representante judicial de la demandada aduce que el inmueble arrendado fue entregado oportunamente, pues tal afirmación conlleva a señalar que dicha parte tiene el peso de suministrar la prueba de la devolución de la cosa arrendada al actor, en virtud de que las partes tienen la necesidad de probar sus respectivas aseveraciones (Art. 1354 CC y 506 CPC).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda consignó los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del contrato de arrendamiento de fecha 05 de noviembre de 1997, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 80, tomo 210.
Copia simple del documento de compra venta mediante el cual los ciudadanos Desire De Barrios y Racine Ulich vende al ciudadano Giuseppe Santorsola, un inmueble ubicado en la avenida 60, número 59-94, del Barrio Los Olivos, jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
En la oportunidad correspondiente a promoción de pruebas, la parte actora promovió junto con su escrito, los siguientes documentos:
Invoco confesión de la parte demandada, deducida del devuelto del folio 45 de este expediente. Señalando que la confesión se produce cuando el demandado Richard Sorzano Machado, identificado en actas, por medio de su apoderada, reconoce la existencia y validez del contrato de arrendamiento, que fundamenta esta demanda, en los términos y condiciones establecidos en este documentó, fundamental de la acción, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 05 de noviembre de 1997, bajo el No. 80, tomo 210, de los libros de autenticaciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de contestar la demandada la parte demandada promovió junto con su escrito los siguientes documentos:
Copia simple del documento de compra venta mediante el cual la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES) vende al ciudadano Richard Zorzano, un inmueble ubicado en el Barrio Valmore Rodríguez, avenida 60, N° 59-94, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En la oportunidad legal correspondiente de promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
a.- Ratifico y por ende promueve la instrumental pública acompañada al escrito de contestación, relativo al titulo de propiedad del inmueble objetó de este litigio.
b.- Promueve la testimonial de los ciudadanos JESÚS GOMEZ, MAXIMILIANO BALTAZAR PÉREZ MÉNDEZ, LEONARDO DÁVILA, MERVIN CALDERA, JESÚS SÁNCHEZ y LUÍS RÍOS.
c.- Prueba de inspección judicial, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que el Tribunal dejara constancia de la ubicación, vía pública, nomenclatura, jurisdicción y de los linderos del inmueble propiedad de su poderdante.
Pasa esta sentenciadora a examinar el material probatorio producido por las partes para determinarla procedencia o no de sus pretensiones:
Con relación al documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 05 de noviembre de 1997, bajo el No. 80, tomo 210, de los libros de autenticaciones, celebrado entre las partes.
Aprecia esta Juzgadora que este instrumento tiene el carácter de documento privado autentico, en aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, que hace fe, así entre las partes, como respecto de terceros, hasta prueba en contrario, por lo que este documento debe ser analizado respecto de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos contenidos y al efecto observa:
Que el contrato arrendamiento fue celebrado entre los ciudadanos Giuseppe Santorsola Mariani, en su condición de arrendador y Richard Sorzano Machado, como arrendatario; convención en la cual el arrendador daba en arrendamiento un inmueble ubicado en Los Olivos, avenida 59 A-94, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según la cláusula primera; y en la cláusula segunda, se estableció que “…el término fijo de un (1) año contados a partir del día primero (1) de septiembre de 1.997, y se prorrogará automáticamente por periodos de un año después de vencido el término fijo, si dentro de dos meses de anticipación por lo menos al final de cada período o de sus prórrogas cualquiera de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra lo contrario….”; y en la cláusula Cuarta estatuye que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas …dará derecho a EL ARRENDADOR para optar entre pedir la resolución del contrato …”; y otras cláusulas. Así se declara.
En relación a la copia simple del documento de compra venta mediante el cual los ciudadanos Desire De Barrios y Racine Ulich vende al ciudadano Giuseppe Santorsola, un inmueble ubicado en la avenida 60, número 59-94, del Barrio Los Olivos, jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
Estima esta Juzgadora que la mentada copia simple fotostática no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se le tiene como fidedigna, y como no fue tachada en este procedimiento por la parte contraría, tiene el carácter de documento público, por lo cual conserva todo su valor probatorio y demuestra que el inmueble identificado en el documento es propiedad del demandante. Así se decide.
Copia Simple del documento de Compra venta mediante el cual la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES) vende al ciudadano Richard Zorzano, un inmueble ubicado en el Barrio Valmore Rodríguez, avenida 60 N° 59-94, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 06 de septiembre de 2006, bajo el número 9, tomo 129 de los libros de autenticaciones.
Estima esta Juzgadora que la mentada copia simple fotostática no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se le tiene como fidedigna, y se determina que la naturaleza jurídica del mentado instrumento es la de documento privado auténtico, en la cual se tiene la certeza legal de que el acto se realizó y quién es el autor del instrumento, en aplicación del artículo 1363 del Código Civil, cuyo efecto probatorio se asimila al documento público, en lo que respecta a la verdad de la declaración contenida en el instrumento, en lo referente que el Instituto de Desarrollo Social (IDES) vendió al ciudadano Richard Zorzano, un inmueble ubicado en el Barrio Valmore Rodríguez, avenida 60 N° 59-94, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y en la cual se constata que la ubicación de este inmueble en lo atinente a la avenida y número de nomenclatura no corresponde con el número y avenida del inmueble que aparece señalado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento. Así se decide.
En cuanto a la inspección judicial practicada por este Juzgado, de fecha 26 de marzo de 2007, donde se dejo constancia que en el inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal, esta signado con el número 59-94, marcado en la fachada en color negro; que la avenida ubicada frente al inmueble no se le observa numeración visible. Aprecia esta Juzgadora, que estos hechos constatados a través de esta prueba no permite determinar correspondencia de identidad con el inmueble contenido en el documento autenticado ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 06 de septiembre de 2006, bajo el número 9, tomo 129 de los libros de autenticaciones. Así se declara.
La declaración del ciudadano CALDERA FLORES NELVIN JOSE, quien declaro: 1) si lo conozco,2) si lo conozco, 3) si., 4) Veinte años, 5) si me consta que siempre se ha tenido como dueño de eso, yo tengo mas de veinte años trabajando por la zona y siempre lo he visto allí como dueño. 6) mecánica. 7) Si.
La declaración del ciudadano LEONARDO ANTONIO DAVILA, quien declaro: 1) si lo conozco, hace 25 o 26 años aproximadamente. 2) si lo conozco, he estado varias veces allá, como el es mecánico ha reparado varias veces mi camioneta. 3) si, me consta porque he estado varias veces por ahí por ese sector, por que tengo una hermana que vive cerca. 4) me consta por que siempre he visto que ha estado el ahí, siempre he oído como propietario a Richard, cosas como vamos al taller de Richard, no he escuchado a nadie mas como dueño de eso, no he escuchado otro nombre como propietario de dicha propiedad. 6) mas o menos 26 o 27 años.7) por que cuando he llegado allá me han gustado esos números y me los he jugado, me saque uno en una ocasión con uno de ellos. 8) en la pared en grande escrito con pintura. 9) por que como dije anteriormente mi hermana vive cerca del sector y he estado en muchas ocasiones por ahí, y estando en el mismo inmueble lo he oído mencionar en discusiones que cambiaron nombre, que si Barrio los Olivos, que si es una Parroquia que si es otra, en esa discusión y se ha determinado que es Valmore Rodríguez.10) por que el taller le queda frente a la Av. 60, como yo siempre la he conocido la Av. 60. 11) no, lo he oído nombrar pero no lo conozco. 12) si me consta, ya que más de ese tiempo ha trabajado reparando mi camioneta.
La declaración del ciudadano RIOS LUIS ALBERTO, quien declaro: 1) si lo conozco, puesto que el tiene un taller mecánico y eventualmente cuando se me ofrece le llevo los vehículos para que los repare. 2) si, puesto que ahí es donde llevo normalmente los vehículos a reparar. 3) si conozco el inmueble se donde esta el inmueble esta en el sector que le pasa la circunvalación dos por el frente y a uno de los lados funciona otro taller, los nombres de los propietarios de dichos inmuebles no lo conozco puesto que yo me limitaba simplemente a llevar los vehículos a reparar, me refiero a los vecinos. 4) hace aproximadamente 28 años. 5) No lo conozco no se quien es nunca lo he visto.
La declaración del ciudadano SANCHEZ GUERRA JESUS ANTONIO, quien declaro: 1) si conozco al señor Richard, soy cliente de él. 2) si, si lo conozco. 3) si, conozco esos linderos así, tengo años asistiendo del señor Richard. 4) el señor Richard yo lo conozco hace mas de veintidós años que he sido cliente de el y siempre he conocido ese sitio como su taller. 5) No, yo no conozco a ese señor. En este mismo acto estando presente el abogado OQUENDO SANCHEZ MARCOS ALBERTO, inscrito bajo el Inpreabogado No. 24.146, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora expone lo siguiente: que mi presencia en este acto no valla a convalidar el mismo, por considerarlo un acto irrito ya que dichos testigos no están aportando nada en este proceso, ya que este es un proceso de desalojo de arrendamiento, aquí no se esta discutiendo propiedad alguna ni es un juicio reivindicatorio de propiedad a todo evento, voy a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1) en este estado el abogado BERMUDEZ MARIN EVANAN, se opone a la repregunta formulada por cuanto el tiempo de amistad es irrelevante al esclarecimiento de este proceso, y en tanto que la ley prohíbe la declaración de amigos íntimos en su articulo 478 del código de procedimiento civil. El Tribunal ordena que el testigo conteste la correspondiente pregunta. En este acto el abogado BERMUDEZ MARIN EVANAN, reclama de esta decisión ante el superior. 1) aproximadamente 22 años.
Del examen de las declaraciones rendidas de los testigos Caldera Flores Nelvin José, Leonardo Antonio Dávila, Ríos Luis Alberto y Sánchez Guerra Jesús Antonio, observa esta sentenciadora que la apoderada de la parte demandada, Luisa María González Marín, formuló a dichos testigos interrogatorios sobre hechos que no alegó en la contestación de la demanda, tales como: Diga el testigo, que tiempo aproximadamente ha venido poseyendo el inmueble ubicado en la avenida 60, número 59-94 del Barrio Valmore Rodríguez de esta ciudad de Maracaibo; Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Richard Sorzano ha realizado labores de mecánica por mas 25 años en el inmueble. Por tal razón, esta juzgadora desestima en su totalidad las declaraciones de estos testigos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en concepto de esta Sentenciadora, la parte demandada no probó en forma alguna, que haya cumplido con la responsabilidad que tiene de devolver el inmueble arrendado, así como tampoco demostró que efectuó los pagos de los cánones de arrendamientos señalados en el libelo de la demanda, subsumiendo su conducta en lo estatuido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que estatuye: “ … la falta de pago de dos (2), las mensualidades consecutivas de arrendamiento o el incumplimiento de alguna de las cláusulas del presente contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR, para optar entre pedir la resolución de éste contrato …” , es por lo que se considera que se hace procedente en derecho la demanda incoada.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano GIUSEPPE SANTORSOLA MARIANI, en contra del ciudadano RICHARD SORZANO MACHADO.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 05 de noviembre de 1997, quedando anotada bajo No. 80 y tomo 210 de los libros de autenticaciones; asimismo se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble ubicado en los Olivos, Av.61, No.59A-94, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual esta constituido por una construcción de Sesenta Metros Cuadrados (60 Mts2), constante de dos (2) piezas, edificada sobre una extensión de terreno, todo propiedad del demandante, y el cual encierra una superficie de Cuatrocientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros (451.87 Mts2), lo cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con propiedad que es o fue de Isabel Pocaterra; Sur, con propiedad que es o fue de Josefa Palomares; Este, su frente, la Av. 60, inmediata a la Circunvalación No. 2 y Oeste, con vía pública sin nombre, a la parte actora.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de abril de 2007. 196 y 148 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog JUAN CARLOS CROES.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.