Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana EGDA MARLENE BORREGALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 4.748.682, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio RICARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.489.375, inscrito en el Inpreabogado con el número 115.298, en contra de los ciudadanos RUSMERYS COROMOTO DIMAS ATENCIO y HEBERT ENRIQUE CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.298.318 y 11.289.498 respectivamente, y del mismo domicilio, por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares.
I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día primero (01) de febrero de 2007, ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha doce (12) de febrero de 2007 la parte demandante estampó diligencia confiriendo Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio RICARDO HERNANDEZ SÁNCHEZ, MAYRA ALEJANDRA GANDO MOLERO y RICARDO HERNANDEZ ORIA.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, se estableció el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”

Del criterio antes expuesto, se observa que la parte demandante tiene la obligación de suministrar dentro de los treinta (30) días de siguientes a la admisión de la demanda, los recursos necesarios para lograr la citación de los demandados, siendo que el incumplimiento de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

En la presente causa, se observa que después de la fecha de admisión de la demanda transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya aportado los recursos necesarios para lograr la práctica de la citación, obviando la carga procesal establecida en la Ley y en el criterio de aplicación inmediata anteriormente expuesto, por lo que esta Juzgadora considera que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el presente Juicio de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, seguido por la ciudadana EGDA MARLENE BORREGALES, en contra de los ciudadanos RUSMERYS COROMOTO DIMAS ATENCIO y HEBERT ENRIQUE CASTELLANO, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio RICARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, MAYRA ALEJANDRA GANDO MOLERO y RICARDO HERNÁNDEZ ORIA obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 72, ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2007.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
LA JUEZA

ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA (ACC)

Abog. ISMARY TOVAR ARANGUREN
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA (ACC)

Abog. ISMARY TOVAR ARANGUREN