Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Oferta Real de Pago realizada por el CONSORCIO COROIL-PETROBRAS ENERGIA, domiciliada en el Tigre del Estado Anzoátegui y constituida originalmente según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, con el número 07, Tomo 182, y ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dos (02) de octubre de 1997, con el número 08, Tomo 55, siendo su ultima modificación ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de marzo de 2005, con el número 13, Tomo 17, por la suma de SEIS MILLONES VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.025.867,83), a favor de la Sociedad Mercantil AUTO LEASING, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de noviembre de 2000, con el número 50, Tomo 63-A, representada por los ciudadanos ANGEL RINCÓN FARIA y MARCELO RECCHIA, venezolano y extranjero respectivamente, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 1.652.693 y 80.338.701 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentándose en lo establecido en el artículo 1.302 del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en este Juzgado el día diecisiete (17) de febrero de 2006. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, la parte solicitante procedió a reformar la referida solicitud de Oferta Real de Pago. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006 se llevó a efecto el traslado de este Tribunal al domicilio fiscal de la oferida. En fecha cinco (05) de diciembre de 2006, se ordenó el deposito de las cantidades oferidas y en fecha seis (06) de diciembre de 2006 se ordeno la citación de la oferida y se libraron las Boletas de Citación. En fecha once (11) de enero de 2007, la parte oferente solicito que se libraran los recaudos de citación. En fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, la parte oferente solicito la reposición de la causa y que se dejara sin efecto la diligencia anterior.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, se estableció el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”

Del criterio antes expuesto, se observa que la parte demandante tiene la obligación de suministrar dentro de los treinta (30) días de siguientes a la admisión de la demanda, los recursos y medios necesarios para lograr la citación del demandado, siendo que el incumplimiento de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

En la presente solicitud, que por su naturaleza se vuelve contenciosa y resultan aplicables las reglas del procedimiento ordinario, se observa que después que se ordenó la citación de la parte oferida, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya aportado los recursos necesarios para lograr la práctica de la citación, ya que ni aportó una nueva dirección para realizar la citación de la oferida, ni le suministró al Alguacil los recursos necesarios para realizarla, obviando la carga procesal establecida en la Ley y en el criterio de aplicación inmediata anteriormente expuesto, y no fue sino hasta el día veintisiete (27) de marzo de 2007, que acudió nuevamente al Tribunal a solicitar la reposición de la causa, cuando a criterio de esta Juzgadora considera ya se habían consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente procedimiento. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en la presente solicitud de Oferta Real de Pago, realizada por el CONSORCIO COROIL-PETROBRAS ENERGIA, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO LEASING, C.A., ambas identificadas en la parte narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio JUAN GOCEA GUEDEZ, DIANELA FERNANDEZ, LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ, CARLOS MALAVE GONZALEZ, JOANDERS HERNANDEZ, ALEJANDRO FEREIRA y NANCY FERRER, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte solicitante.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 72, ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2007.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.

LA JUEZA


ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
EL SECRETARIO


Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS