Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación derivados de un Instrumento Cambiario, específicamente una Letra de Cambio emitida en fecha cinco (05) de julio de 1999, con el número uno (01), para ser pagada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1999, intentada por el ciudadano LUIS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.155.262 e inscrito en el Inpreabogado con el número 34.146 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano TITO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad número 3.778.153 y del mismo domicilio, en contra de la ciudadana NANCY JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.930.486 y de este domicilio, para que convenga en pagarle la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00), más las costas procesales, fundamentándose en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

I
ANTECEDENTES

Expone la parte demandante que es Endosataria en Procuración de una única de cambio, librada en fecha cinco (05) de julio de 1999, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día veintinueve (29) de diciembre de 1999, donde se constituye en deudora de su endosante la demandada de autos.

Alega la parte demandante que en reiteradas ocasiones junto con su Endosante ha intentado por la vía extrajudicial hacer efectivo el pago de la acreencia antes indicada, obteniendo de la deudora una negativa rotunda a cumplir con su obligación, a pesar que la Letra de Cambio de encuentra de plazo vencido.

Una vez agotadas todas las gestiones necesarias para lograr la intimación de la parte demandada, cumpliéndose con las formalidades previstas en los artículos 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no se apersonó al proceso a ejercer diligentemente su derecho de defensa, por lo que se procedió a designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abogado en ejercicio LUIS PINEDA BRACHO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 15.457, quien fue debidamente notificado, juramentado e intimado para el presente proceso. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2005, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, presentó diligencia oponiéndose al Decreto Intimatorio dictado en la presente causa. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Defensor Ad-Litem procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Expone el Defensor Ad-Litem que a pesar de haber realizado algunas gestiones para lograr contactar a la demandada en su domicilio, para poder realizar una mejor defensa de sus derechos e intereses en el presente proceso, le resultó imposible ya que al trasladarse al referido domicilio de la demandada, el inmueble se encontraba cerrado. No obstante, procedió a todo evento a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho invocado, los alegatos y fundamentos jurídicos esgrimidos en la demanda.

En fecha doce (12) de mayo de 2006, el Tribunal dictó auto ordenando la reposición de la causa y anulando las actuaciones posteriores al día veinticuatro (24) de mayo de 2005.

II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar al análisis y valoración de los medios probatorios insertos en las actas procesales, observa esta Juzgadora que durante el lapso probatorio sólo la parte demandante se apersonó al proceso a promover pruebas, haciéndolo de la siguiente manera:

Invoca el Mérito favorable que arrojan las actas procesales a su favor de su endosante. Igualmente, invoca las normas de derecho civil, procesal, y mercantil aplicables a la presente causa. Al respecto, observa esta Juzgadora que la normas legales son lineamientos que esta Sentenciadora y que las partes deben seguir para garantizar un proceso debido y justo, no constituyendo pruebas que deban ser valoradas o apreciadas y traías al proceso, en virtud de que por el Principio Procesal Iura Novit Curia forman parte del conocimiento del Juez. ASÍ SE DECIDE.

Por último, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento mercantil. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho Instrumento está constituido por una Letra de Cambio, que debe ser valorada como un Instrumento Privado, a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En este sentido, observa esta Sentenciadora que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de impugnar el Instrumento Cambiario que sirve de fundamento de la presente acción, ni mediante el desconocimiento ni mediante la tacha, quedando reconocido el Instrumento de conformidad con la norma antes transcrita. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente la parte demandante logró demostrar la existencia de la obligación reclamada. ASÍ SE VALORA.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Sentenciadora del análisis de las actas procesales y como ha quedado expresado anteriormente, que la parte demandante logró demostrar la existencia de la obligación que se busca hacer cumplir mediante la presente acción, cumpliendo con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… ”

Al respecto, prevé esta Sentenciadora que la parte demandada no logró demostrar la inexistencia de la obligación reclamada o el hecho extintivo de la misma, quedando plenamente reconocido el Instrumento Cambiario fundamento de la presente acción y obteniendo la plena convicción de la existencia de la obligación que del mismo se deriva, razones suficientes para considerar procedente en derecho la presente acción, como se hará constar en la parte dispositiva de este fallo.

IV
DECISION

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la acción de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por el ciudadano LUIS MELÉNDEZ, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano TITO MELÉNDEZ, en contra de la ciudadana NANCY JIMÉNEZ, todos identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia:
Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00) por concepto de la deuda contenida en el Instrumento Cambiario, que deberá indexarse monetariamente mediante Experticia Complementaria, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencido totalmente en el presente proceso, se condena en costas procesales a la parte demandada, ciudadana NANCY JIMÉNEZ.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio LUIS MELÉNDEZ obró en el proceso con el carácter de Endosatario en Procuración, y que el Abogado en ejercicio LUIS PINEDA BRACHO obró en el proceso con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2007.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
LA JUEZA


ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


ABOG. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
EL SECRETARIO


ABOG. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS