Consta de autos que el Abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado con el número 91.379, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LAVANDERIA AUTOMATICA, S.A. (L.A.S.A.), inscrita en el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Febrero de 1972, con el número 204, páginas 958-964, Libro II, Tomo VII; posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinte (20) de Julio de 1979, con el número 39, Tomo 24-A, demandó por Cumplimiento de Contrato a la ciudadana JUVEY SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.722.719 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estimando la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).

A esta demanda se le dio entrada ante este Juzgado, en fecha treinta (30) de marzo de 2007, ordenándose la citación de la demandada.

En fecha trece (13) de Abril de 2007, la ciudadana JUVEY SIERRA, antes identificada y asistida por la Abogada en ejercicio ANGELA BUZZETTA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado con el número 25.587, expuso que se da por citada y emplazada para el acto de contestación de la demanda, y reconoce que la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se encuentra vencida, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, da por terminado y resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2006, con el número 46, Tomo 22, obligándose a entregar el inmueble al Apoderado Judicial de la demandante, el día treinta y uno (31) de Mayo de 2007, completamente desocupado y en el mismo buen estado de conservación, mantenimiento y pintura en que lo recibiera, y solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos. Asimismo, reconoce que para la fecha trece (13) de Abril de 2007, debe a la demandada los meses de Marzo y Abril del corriente año, que alcanzan la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), que en ese mismo acto paga al apoderado de la parte demandante y pagará a la demandante el mes de Mayo de 2007 dentro de los primeros cinco días. El Apoderado de la parte demandante acepta para su representada el presente convenimiento y le da a la parte demandada para la entrega del inmueble y cumplimiento de lo que se obliga, el día treinta y uno (31) de Mayo de 2007, recibiendo la cantidad de dinero mencionada por el concepto del pago de los meses de arrendamiento correspondientes a Marzo y Abril de 2007. En caso de incumplimiento de lo convenido por la demandada, la parte demandante podrá solicitar la ejecución del convenimiento, con todos sus efectos y consecuencias legales. Ambas partes solicitan al Tribunal le de su aprobación al convenimiento, lo pase en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto la demandada cumpla con las obligaciones que contrae.

El Tribunal, preve que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen reciprocas concesiones de las partes, en consecuencia le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente, hasta tanto se de cumplimiento a las obligaciones contraídas.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

A) Consumado el acto procesal de TRANSACCION, celebrado entre las partes en el juicio por Cumplimiento de Contrato, seguido por la Sociedad Mercantil LAVANDERIA AUTOMATICA, S.A. (L.A.S.A.), contra la ciudadana JUVEY SIERRA, ambos identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa la presente Transacción, dándole el carácter de Cosa Juzgada.

B) No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Dieciséis (16) día del mes de Abril de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza.-


Adriana Marcano Montero.-
El Secretario.-


Abog. Andrés Alberto Virla Villalobos.-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
El Secretario.-


Abog. Andrés Alberto Virla Villalobos.-