Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Tacha de Falsedad propuesta incidentalmente por el Abogado en ejercicio CARLOS THOMPSON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.799.350 e inscrito en el Inpreabogado con el número 42.550 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.176.993 y del mismo domicilio, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido en su contra por el Abogado en ejercicio OTMAN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.516.736 e inscrito en el Inpreabogado con el número 37.864 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el Instrumento Privado fundamental de la presente acción, constituido por la Letra de Cambio con el número 01/01, emitida en fecha quince (15) de marzo de 2002, para ser pagada en fecha veinte (20) de marzo de 2002, por la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.080.000,00), fundamentándose en lo establecido en los artículos 438, 439, 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.364, 1.365 y 1.381, ordinal 2° del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de marzo de 2005, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda procedió a impugnar el instrumento fundamental de la presente acción, mediante la tacha de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.364, 1.365 y 1.381, en su ordinal segundo, del Código Civil. Posteriormente, en fecha catorce (14) de marzo de 2005 y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada-tachante presentó escrito formalizando la tacha incidental propuesta en los siguientes términos:

Alega la parte demandada-tachante, que el día quince (15) de marzo de 2002, firmó una Letra de Cambio en blanco a la ciudadana MARISELA POLANCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.787.379, sin fecha de vencimiento y por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), como parte de un capital para realizar un negocio efectuado entre ambos, donde compartían las ganancias y las pérdidas. Expone igualmente, que con el transcurso del tiempo el negocio bajó las ventas, se cancelaron las deudas y se repartieron las ganancias.

Alega asimismo la parte demandada-tachante, que le debía a la ciudadana MARISELA POLANCO, quien era su compañera de trabajo, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) más los intereses, cancelándole dicha deuda, conjuntamente con bienes muebles que pertenecían al referido negocio.

Expone la parte demandada-tachante, que la ciudadana MARISELA POLANCO, tiene un registro mercantil con el ciudadano OTMAN GÓMEZ, quien es su Abogado personal y quien alega ser el tenedor de la Letra de Cambio tachada, a quien en ningún momento le firmó el referido Instrumento Cambiario. Por estos motivos, y de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1.381 del Código Civil, tacha de falso el Instrumento Privado objeto de la presente demanda, con la cual el ciudadano OTMAN GÓMEZ pretende obtener un pago ilícito de una deuda que nunca contrajo con el referido ciudadano, que dice ser tenedor, poseedor y legítimo beneficiario de la Letra de Cambio.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2005 y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante-insistente representada, presentó escrito insistiendo en hacer valer el instrumento en los siguientes términos:

Ratifica el Instrumento fundamento de la presente acción en su contenido y firma. Expone que en el escrito de formalización de la tacha, la parte demandada reconoció que firmó la letra de cambio, lo que consecuencialmente es un reconocimiento del contenido, como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, razón por la cual se debe tener como cierto tanto en su contenido y firma, la Letra de Cambio, y como cierto el valor probatorio producido por el referido Instrumento.
En fecha tres (03) de febrero de 2006, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando sin lugar la Tacha Incidental propuesta y con lugar la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación. En fecha diecinueve (19) de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva de segunda instancia, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, anulando la sentencia dictada por el referido Juzgado de Municipios y reponiendo la causa al estado de cumplir con lo preceptuado en los ordinales 2° y 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, este Tribunal conoció y recibió por inhibición de la Jueza Sexta de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando continuar con los actos de sustanciación de la presente causa, de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinticinco (25) de enero de 2007, este Tribunal dictó auto cumpliendo con lo ordenado en la sentencia de segunda instancia. En fecha veintiséis (26) de enero de 2007, este Tribunal dictó auto razonado determinando con precisión los hechos a ser probados en la incidencia de Tacha, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, el Alguacil de este Tribunal notificó de la Tacha Incidental propuesta en la presente causa al Ministerio Público, comenzando a partir del día siguiente el lapso probatorio.

II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Observa esta Juzgadora que en la presente incidencia aperturada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni la parte demandada-tachante ni la parte demandante-insistente, se apersonaron al proceso a promover alguna prueba.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sentenciadora que la parte demandada-tachante no logró demostrar en la presente incidencia, que en el Instrumento tachado y fundamento de la acción principal, fue extendida la escritura de forma maliciosa sobre su firma en blanco, aunado al hecho, de que no promovió durante la incidencia probatoria, la prueba por excelencia y conducente para estos casos, como lo es la experticia grafotécnica establecida en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ostentar la carga de la prueba por haber accionado este especial medio de impugnación, constituido por la Tacha de Falsedad. En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

En consecuencia, y en virtud de que la parte impugnante no logró demostrar la existencia de los alegatos contenidos en su escrito de formalización de tacha, esta Sentenciadora debe desechar la presente Tacha Incidental, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR la Tacha Incidental propuesta por la parte demandada en el presente proceso, en consecuencia, ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas en la presente incidencia a la parte demandada.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio OTMAN GÓMEZ MOLINA, obró en su propio nombre y representación como parte demandante-insistente; y que los Abogados en ejercicio RENÉ PEÑA, RENÉ MARTÍNEZ y CARLOS THOMPSON, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada-tachante. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril de 2007.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
LA JUEZA


ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


ABOG. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS
En la misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
EL SECRETARIO


ABOG. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS