Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la Abogada en ejercicio YAJAIRA NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 14.863.263 e inscrita en el Inpreabogado con el número 99.153, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELIZABETH ARRIETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.608.809 y del mismo domicilio, tal y como consta en Poder Judicial otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de 2006, anotado con el número 78 del Tomo 105 de los libros de autenticaciones, en contra de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER PARRA LARREAL y LILIANA MARIA BOSCAN PORRAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad números 12.250.990 y 10.405.453 respectivamente, ambos de este mismo domicilio, para que convengan en la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en forma auténtica ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de 2005, con el número 80 del Tomo 47 de los libros de autenticaciones, sobre el inmueble constituido por una Casa-Quinta, ubicada en el sector “La Victoria”, segunda etapa, Urbanización “Don Alfredo”, calle 78A-1, número 68 C-81, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el pago de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre del año 2006, y en el pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.890.000,00) como Daños y Perjuicios establecidos contractualmente, fundamentándose en lo establecido en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 y 1.264 del Código Civil y en las cláusulas segunda, décima segunda y décima quinta del referido contrato de arrendamiento.


I
ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de enero de 2007, la parte demandante solicitó una Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que sirve de fundamento para la presente acción, fundamentándose en lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem.

Alega la parte demandante-solicitante, que el fumus bonis iuris o verosimilitud del derecho que posee, se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado y suscrito por las partes que fue consignado en la pieza principal, donde consta su cualidad de arrendadora. Igualmente, expone que el periculum in mora deriva de la falta de cancelación de los cánones de arrendamiento, aunado a la negativa de los demandados a permitirle inspeccionar el inmueble, derecho que fue establecido en el contrato antes referido, situación que se demuestra con la Inspección Extrajudicial que consigna junto con la solicitud de Medida Preventiva.

En fecha quince (15) de enero de 2007, el Tribunal dictó auto ordenando ampliar la Medida Preventiva de Secuestro solicitada. Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, la parte demandante presentó escrito ampliando su solicitud de Medida y consignado copia certificada de la consignación arrendaticia realizada por la parte demandada. En fecha trece (13) de diciembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal citó personalmente al codemandado, ciudadano RICHARD ALEXANDER PARRA LARREAL. Luego, en fecha quince (15) de marzo de 2007, la Abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, consignó Poder Judicial otorgado por los demandados de autos.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, la parte demandada presentó escrito oponiéndose a la Medida Preventiva decretada en el presente proceso. En fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, fueron recibidas en este Tribunal las resultas de la ejecución de la Medida Preventiva decretada, donde la parte demandante le concede a la parte demandada un plazo de quince (15) días para la entrega del inmueble objeto de la referida Medida, totalmente desocupado de bienes muebles.




II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar al análisis de los medios probatorios insertos en actas, observa esta Sentenciadora que la parte solicitante-demandante, no promovió en la presente incidencia cautelar algún medio de prueba tendiente a ratificar los alegatos y recaudos que sirvieron de fundamento para el Decreto de la Medida Preventiva de Secuestro. Asimismo, la parte opositora-demandada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a promover los siguientes medios probatorios:

Promueve la prueba documental constituida por la copia certificada del expediente de consignación arrendaticia número 4648, del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye una copia certificada de un Instrumento Público, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio en el sentido de que la parte demandada consignó ante el referido Tribunal, los cánones de arrendamiento reclamados y la parte demandante los aceptó y retiró las cantidades de dinero consignadas, hecho que hace presumir que el periculum in mora, requisito necesario para el decreto y mantenimiento de la Medida Cautelar, no existe actualmente. ASÍ SE VALORA.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Después de analizadas las pruebas aportadas a la presente incidencia, esta Sentenciadora observa que la parte demandada-opositora logró demostrar que no existen uno de los requisitos necesarios para el decreto y mantenimiento de cualquier Medida Cautelar, como lo constituye la presunción grave del temor al daño, bien por la tardanza del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo, conocido doctrinalmente como Periculum in mora, quedando desvirtuado el Instrumento Público que acompañó la parte solicitante-demandante junto a su escrito de ampliación de la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, máxime que la misma no acudió a la presente incidencia probatoria a ratificar y/o promover algún medio probatorio tendiente a desvirtuar el fundamento de la oposición realizada por la parte demandada, constituido principalmente por el Instrumento Público consignado que no fue impugnado en forma alguna de derecho por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE

IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la Oposición a la Medida Preventiva de Secuestro decretada en el presente juicio de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, que sigue la ciudadana ELIZABETH ARRIETA, en contra de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER PARRA LARREAL y LILIANA MARIA BOSCAN PORRAS, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, se revoca la Medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2007.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencido totalmente en la presente incidencia, se condena en costas procesales a la parte demandante, ciudadana ELIZABETH ARRIETA.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio YAJAIRA NAVA VALBUENA y NELSON ACURERO OLIVEROS, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante; y que los Abogados en ejercicio ROBERTO DEVIS SANCHEZ, HECTOR DANILO DUARTE y NORA BRACHO MONZANT, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de 2007.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
LA JUEZA

ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS