Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano FREDDY OLMOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 6.478.344 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número 7.611.715 e inscrito en el Inpreabogado con el número 47.866, y del mismo domicilio, en contra de la ciudadana SABINA SALAS, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cedula de identidad número 18.218.115 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en el Cumplimiento del Contrato de Venta con Pacto de Retracto, celebrado en forma auténtica ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de marzo de 2001, anotado con el número 20 del Tomo 56 de los libros de autenticaciones, y proceda a la entrega del inmueble objeto del referido Contrato, constituido por ocho (08) locales comerciales identificados con los números 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154 y 155, que miden aproximadamente diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts.) de largo, por dos metros con cincuenta centímetros
(2,50 mts.) de ancho, ubicado en la calle 100 con avenida “Los Haticos”, Centro Comercial Santa Cruz en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentándose en los artículos 1160, 1264, 1486, 1487, 1534 y 1544 del Código Civil.
Luego de un análisis de las actas procesales, aprecia esta Sentenciadora que la demandada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003, fue citada personalmente por el Alguacil de este tribunal para el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA CONFESIÓN FICTA
Observa esta Sentenciadora que agotado como fue el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadana SABINA SALAS, ésta no compareció a dicho acto, ni por sí, ni mediante Apoderado alguno que la representara, por lo cual, aprecia esta Juzgadora que al no dar la accionada contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal prevista para ello, trae como consecuencia que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Conforme a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos para que a la parte demandada y contumaz pueda considerársele como confesa por presunción de la ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que la demandada no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la demandante no fuere contrario a derecho.
Conforme fue analizado, se desprende de autos que la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal, no ejerció diligentemente su derecho a la defensa. Igualmente, se desprende de autos que vencido como fueron los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó ninguna prueba que le favoreciera, en consecuencia, los alegatos del accionante no pudieron ser desvirtuados. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Analiza esta Sentenciadora, el tercer y último supuesto necesario para que se consume finalmente, por imperio de la Ley, la confesión ficta de la parte demandada, y aprecia esta Juzgadora que la acción por Cumplimiento de Contrato, se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo tanto, aprehende el convencimiento que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.
II
ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
Dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, únicamente la parte demandante se apersonó al proceso a promover los medios de prueba que creyó conveniente para probar sus alegatos.
Invoca en su favor el mérito favorable de todas las actas que conforman el presente expediente. Al respecto, esta Juzgadora observa que debe prevalecer el Principio de Adquisición Procesal, ya que todos los medios probatorios que forman parte de las actas procesales, benefician y perjudican por igual a las partes intervinientes en el proceso.
Ratificó en todo y cada uno de los términos el documento de pacto de retracto que corre inserto en el folio 4 del presente expediente. Ahora bien, observa esta Juzgadora que dicho documento no fue impugnado en forma alguna por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, haciendo prueba a favor de la parte demandante, en lo que respecta a la existencia del contrato de venta con pacto de retracto, a la fecha de su celebración, así como el lapso para que la vendedora-demandada ejerciera su derecho de rescate, y el objeto del mismo, constituido por los inmuebles que se encuentran plenamente identificados en dicho contrato. ASÍ SE VALORA.
Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos LIONEL ANTONIO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, ARBEY LUCIANO PÉREZ ALOMIA y JULIO OSPINA, todos de este domicilio. Al respecto, esta Juzgadora observa que admitidas como fueron las anteriores pruebas testimoniales y previamente fijados los actos por este Tribunal, para que los testigos comparecieran a rendir sus respectivas declaraciones, sólo se apersonaron al proceso los ciudadanos LIONEL ANTONIO FERNÁNDEZ AVENDAÑO y ARBEY LUCIANO PÉREZ ALOMIA, por lo que esta Sentenciadora entra a analizar dichas testimoniales de la siguiente manera:
Con relación a la testimonial jurada del ciudadano LIONEL ANTONIO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, plenamente identificado en actas, quien declaró al siguiente tenor: 1) Si los conozco; 2) Cinco años aproximadamente; 3) Estuve presente cuando hicieron el negocio; 4) Estuve presente cuando Freddy Olmos, le solicitó le entregara los locales que le había comprado y Sabina Salas se negó, aun cuando Freddy Olmos le canceló el precio convenido, y he acompañado en varias ocasiones a Freddy Olmos a solicitarle a Sabina Salas la entrega de los locales y ella se niega a entregárselos.
Con relación a la testimonial jurada del ciudadano ARBEY LUCIANO PÉREZ ALOMIA, plenamente identificado en actas, quien declaró al siguiente tenor: 1) Si los conozco; 2) Cuatro años aproximadamente; 3) Si es cierto y me consta por que yo estaba presente cuando realizaron el negocio, ya que yo trabajo en un local comercial donde funciona una joyería, y el ciudadano Freddy Olmos, visita la joyería, y en varias oportunidades me manifestó que había cerrado el negocio de la compra de los locales con la ciudadana Sabina Salas, el día 29 de Marzo del año 2001; 4) Si se ha negado porque en varias ocasiones acompañé a Freddy Olmos, a que Sabina Salas, a solicitarle le diera cumplimiento de lo acordado, respondiendo la ciudadana Sabina Salas, que no le iba a hacer entrega de los locales comerciales y que procediera por la vía que el quisiera, esta actitud la mantuvo y la mantiene hasta el día de hoy.
Observa esta Juzgadora, que las depocisiones de los testigos antes mencionados fueron contestes entre si, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba en lo referente al hecho de que la demandada no ha cumplido con la obligación contraída en el contrato de venta con pacto retracto, mediante la entrega del inmueble, y que el mismo no fue objeto de rescate. ASÍ SE VALORA
Con relación a la testimonial jurada del ciudadano JULIO OSPINA, esta Juzgadora observa que la parte demandante no cumplió con su carga de presentar al testigo a rendir su declaración, por lo tanto esta Sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar. ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al entrar a pronunciar su fallo decisorio, esta Juzgadora aprecia que debidamente emplazada como fue la demandada, ésta no se apersonó al proceso ni por sí, ni mediante Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra; que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada nada aportó al proceso que pudiera favorecerla o que desvirtuara los alegatos de la parte demandante; y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la accionante no es contrario a derecho, en consecuencia, esta Sentenciadora obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene por confesa a la parte demandada, ciudadana SABINA SALAS, de los hechos alegados y de la procedencia del derecho cuyo cumplimiento solicita la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la acción de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto Retracto, intentada por el ciudadano FREDDY OLMOS HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana SABINA SALAS, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se ordena a la ciudadana SABINA SALAS, cumplir con la tradición legal del inmueble formado por ocho (08) locales comerciales identificados con los números 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154 y 155, que miden aproximadamente diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts.) de largo, por dos metros con cincuenta centímetros ( 2,50 mts.) de ancho, ubicado en la calle 100 con avenida “Los Haticos”, del Centro Comercial Santa Cruz, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entregándoselo al ciudadano FREDDY OLMOS HERNÁNDEZ, en las mismas condiciones indicadas en el documento de venta autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de marzo de 2001, anotado con el numero 20 del Tomo 56 de los libros de autenticaciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente, se condena en costas del proceso a la parte demandada.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES, obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y que la parte demandada no compareció a esta instancia, ni por sí, ni mediante Apoderado Judicial alguno que la representara.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de 2007.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES VIRLA VILLALOBOS
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES VIRLA VILLALOBOS
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