REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 1654
Parte Actora: JENSEN VINICIO HUERTA
Parte Demandada: UNIBANCA Banco Universal C.A.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir antes que tengan lugar el acto de informes de las partes en el proceso ordinario (ex art. 511 y 512 del CPC), caso en que impide al juez sentenciar la causa, por carecer de elementos necesarios para hacerlo.
Ahora bien, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Ahora bien, considera necesario referir el sentenciador, que en el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por JENSEN VINICIO HUERTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.605.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.893, y de este domicilio, quien actuando en su propio nombre e intereses, demando a la entidad Financiera Caja Familia, actualmente UNIBANCA, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, solicitando que la citación de la demandada se practique en la persona de cualquiera de los abogados RICARDO CRUZ RINCON, GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, a quienes les atribuye el carácter de apoderados judiciales de dicha institución bancaria.
Admitida la demanda, por auto del 29 de noviembre de 2.001, y cumplida la citación conforme a la regla procedimental, prevista en el articulo 218 del Código Procedimiento Civil, el Doctor RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, presento en fecha 22 de enero del 2002, escrito de Cuestiones Previas y opuso la prevista en el numeral cuatro (4) del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, defensa este que aduce en su propio nombre por no tener tal carácter, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 138 del mismo Código, que contempla que las personas jurídicas estarán en juicios por medio de sus representantes según la Ley, sus Estatutos o sus Contratos, y que por tanto, es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, como lo contempla el articulo 215 del mismo Código, y en consecuencia concluye que los abogados indicados solo tienen en nombre de la institución bancaria poder especial para la recuperación o cobro de prestamos, créditos, así como cualquier otra modalidad de financiamiento y en consecuencias las atribuciones conferidas en el mandato producido por el actor, sólo lo facultad para intervenir en los procesos para los cuales les ha sido otorgado el mandato y que por ente no puede llamarse a juicio a la parte demandada por intermedio de los apoderados judiciales indicados.
Tramitada la anterior incidencia en Tribunal mediante Resolución interlocutoria del 15 de Marzo del 2002, declaro Con Lugar la Cuestión Previa alegada, relativa a la Ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada, por no tener el carácter que se les atribuye y al mismo tiempo en esa decisión se ordenó a la parte actora que señalare el nombre de la persona o personas que como órganos de la demandada, tienen la representación judicial del instituto bancario demandado, ordenándose en el mismo fallo la notificación de quienes habían intervenido en el proceso.
De esta forma se observa de actas que, después de proferidas la decisión interlocutoria anteriormente indicada, la parte actora ni los abogados a quienes se le atribuyo erróneamente el carácter de representantes de UNIBANCA, se dieron por notificados de la sentencia dictada in limine litis, lo cual demuestra una evidente falta de interés procesal de impulsar el proceso dentro de los lapsos establecidos en la Ley, quedando la causa sin actividad, lo cual hace presumir que no tienen interés en que se administre justicia.
En consecuencia, no habiendo otra actuación posterior de impulso procesal, y con vista a las omisiones procesales imputadas a la parte actora y al abogado interviniente hasta ese entonces en el proceso, como es la falta de gestión, en el dispositivo de este fallo, se declara consumada la PERENCION, y extinguida la instancia del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR
LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por motivo COBRO DE BOLIVARES, seguido por JENSEN VINICIO HUERTA en contra de UNIBANCA Banco Universal C.A No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Abog. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario
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