REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR

Expediente Nº 677

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, tres (3) de abril de 2.007
196º y 148º

Demandante: Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., domiciliada en la Ciudad Puerto Cabello del Estado Carabobo, debidamente constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de Mayo de 1.956, bajo el numero 30, Tomo 16-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio al actual, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de Octubre de 1979, bajo el No. 23, Tomo 85-B, y por reforma de su documento constitutivo estatutario, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción, en fecha 9 de noviembre de 1.999, bajo el No. 12, Tomo 188-A.
Demandado: “REPRESENTACIONES GUTIERREZ NAVARRO, COMPAÑÍA ANONIMA”, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Agosto de 1.996, bajo el N° 4, Tomo 5-A.
Compareció por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Profesional del Derecho JAVIER HAMM ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V-10.443.978, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula numero 118.134, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACO), según consta de Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11/11/2.006, inserto bajo el No. 65, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, e interpuso pretensión por conceptos de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA en contra de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES GUTIERREZ NAVARRO, COMPAÑÍA ANONIMA”, identificado ut supra; correspondiendo por distribución el conocimiento de dicha causa.
Recibida la anterior demanda, junto con anexos, todo constante de treinta y tres (33) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.
Después de revisado como ha sido el escrito libelar de demanda, este Tribunal observa que es importante al determinar la competencia por la cuantía, hacer las siguientes consideraciones:
La competencia es caracterizada, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, tal como lo prevé el articulo 5 del citado Código Procesal Adjetivo.
Al respecto, la Resolución numero 619, de fecha 30 de Enero de 1.996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, y publicada en Gaceta Oficial N° 293.247, en su articulo 2, establece la competencia por la cuantía para los Juzgados de Municipio hasta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), para los Juzgados de Municipios, haciéndose necesario resaltar que la misma se encuentra vigente, y de la lectura de las actas se desprende, que la parte actora, estimó el valor de la demanda en TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 38.572.985,oo), lo cual supera la cuantía de este Juzgado, y por cuanto en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces, debe declinarse así la competencia al Tribunal competente. Así se decide.-
Cumpliendo la función pedagógica que tenemos todos los Operadores de Justicia, es necesario destacar que en la actualidad existe confusión por parte de algunos auxiliares de justicia, con la entrada en vigencia de la resolución número 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2.006, diferida por la resolución 2006-00066, de fecha 18 de Octubre de 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente a partir del primero (1°) de Marzo del presente año, la cual hace referencia al aumento de la cuantía para los Juzgados de Municipio, que asciende a la cantidad equivalente en bolívares, a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), solo para aquellas causas que deben ser tramitadas por el procedimiento oral, previsto en el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Se tramitaran por el procedimiento oral las siguientes acusas, siempre que su interés calculado según el Titulo I, del Libro Primero de este Código, no exceda de de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de créditos u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…” ( Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Siendo así, se determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral, en el referido articulo, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.
En la actualidad los Juzgado de Municipios conservan la misma cuantía, a excepción de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil y Mercantil del área Metropolitana de Caracas, y del Estado Zulia con sede en Maracaibo, que conservan la misma cuantía con la concurrencia cuantía otorgada en la mencionada resolución, solo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral, que se refiere el Artículo 859 del Código de procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas y nueve unidades tributarias(2.999 U.T). Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y siendo la competencia en razón de la cuantía de eminente orden público, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer de la presente causa, y declina su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (3) días de abril de dos mil siete.- (2.007).- años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Migdalis Vásquez Matheus.

La Secretaria,

Dra. Zulay Barroso Ollarves.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once de la mañana (11:00 am.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nro. 15-2.007.
La Secretaria,

Dra. Zulay Barroso Ollarves.