Expediente Nº 679.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
197º Y 148º
Demandante: Sociedad Mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN C.A.), representada por el Ciudadano FABIO VILLA YAFRATE, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad número 7.962.882 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la referida empresa, representación ésta que se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha quince (15) de Agosto del año dos mil seis (2.006), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de enero del año dos mil siete (2.007).
Demandado: JESUS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.015.096, domiciliado en la Urbanización las 50, casa numero 71 del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria).
Comparece el ciudadano FABIO VILLA YAFRATE, antes identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho JENNY MARIN DE LEAL, titular de la cédula de identidad número V-7.838.246 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 33.788, por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), en contra del ciudadano JESUS JIMENEZ, plenamente identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha diez (10) de Abril de 2.007, ordenándose la comparecencia del intimado por ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, apercibidos de ejecución, a fin de que pague a la parte demandante, o en su defecto formule oposición de dicha pretensión.
En fecha once (11) de Abril del 2007, la ciudadana Alguacil Suplente de este Juzgado, consignó constante de un (1) folio útil boleta de intimación, debidamente firmado por la parte demandada, ciudadano JESUS JIMENEZ, antes identificado.
Con fecha diecisiete (17) de Abril del 2.007, la Profesional del Derecho JENNY MARIN DE LEAL, consignó mediante diligencia Documento Poder Autenticado, otorgado por la Sociedad Mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN C.A.), parte actora en el presente Juicio.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.007, el ciudadano JESUS OMAR JIMENEZ, antes identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho EXYS GUAREMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 112.516, parte demandada en el presente Juicio, y la Abogada en Ejercicio JENNY MARIN DE LEAL en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN C.A.), parte actora en el presente Juicio, suscribieron diligencia, acordando realizar un CONVENIMIENTO en el presente juicio, el cual se transcribe parcialmente de la siguiente manera:
“… Primero: Convengo en la presente demanda en todo y cada una de sus partes. Asumo el compromiso final frente a la parte demandante, pagando en su totalidad las cantidades demandadas, es decir, un millón novecientos setenta y tres mil seiscientos setenta y siete (1.973.667,oo) suma esta que comprende los conceptos especificados en el folio dieciséis (16) de la presente demanda. No quedando a deber nada por éste y ni por ningún otro concepto.
Segundo: Encontrándose igualmente presente En Este acto la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Munoven ya identificada, Expone: En nombre de mi representada estoy conforme con el convenimiento anterior, En todos sus términos, por lo que impetro al Tribunal, sirva impartirle la homologación y proceda al archivo del presente expediente…” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).-
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de la jurisdicción)
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado y la negrilla son de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que ambas partes en juicio manifestaron en la diligencia transcrita ut supra, que la parte demandada da en pago la totalidad de la obligación reclamada y la parte demandante solicita el archivo del expediente, dando así por terminada la presente causa; por lo que se considera que la demandada hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento total de la pretensión reclamada, el cual fue aceptado por la parte demandante, en el mismo acto, por medio de su Apoderada Judicial con facultad expresa para convenir en la presente causa, según se evidencia del documento poder que corre inserto al folio veinte (20) de las actas del presente expediente; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR EL DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en juicio, de fecha 24 de Abril de 2.007, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Se acuerda EL ARCHIVO del presente expediente, y se ordena su remisión al archivo judicial.
3) NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho JENNY MARIN de LEAL debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 33.788, y la parte demandada estuvo asistida por la Abogada en Ejercicio EXYS GUAREMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 112.516.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil siete (2.007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Suplente de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 16-2.007.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/lkob.-
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