REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS.
EXPEDIENTE Nª 5396.-
DEMANDANTE: KARINA BORJAS PEREZ (Actuando en nombre y representación del ciudadano ARLENIS PIÑEROS)
DEMANDADO: JOSE MEDINA.
APODERADOS Y/O ASISTENTES DE LAS PARTES.
DEL ACTOR: KARINA BORJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 85.239.-
Compareció la ciudadana KARINA BORJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número V- 13.131.960, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.239, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia (actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana ARLENIS PIÑEROS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.717.975, y domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia) donde demanda al ciudadano JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.458.634 ; acompañando con la demanda un (1) instrumento cambiario signado con el número 1/ 1, de fecha 19 de Febrero del 2005, por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.900,000,00) a favor de la ciudadana ARLENIS PIÑEROS, ya identificada.
En el escrito libelal la parte actora argumento:
“….…. Como quiera que mi representado es portador legitimo de una letra de cambio librada a nombre de ARLENIS PIÑEROS, antes identificado, cuya letra de cambio fue emitida en fecha 15 de Mayo de 2005, para ser cancelada a su presentación (a la vista) en su totalidad sin aviso y sin protesto, que lo fue el día 30 de Julio de 2005…..omisis…… Por cuanto hasta la presente fecha han resultado inútiles todos los intentos amistosos y extrajudiciales para ser efectivo el cobro del valor adeudado, me veo forzada a nombre de mi mandante a demandar como en efecto hoy lo hago formalmente al citado ciudadano JOSEMDINA, en su calidad de deudor del monto antes referido, para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.990.000,00)…. “
El Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“ ……Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la cantidad cierta de cosas fungibles o de una casa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibidos de ejecución….”
De la norma parcialmente transcrita se derivan los requisitos impretermitibles para la procedencia de la acción monetaria, dentro de los cuales es necesario resaltar que es factible su ejercicio cuando se demande el cobro de una suma liquida y exigible.
La presente demanda tiene la pretensión de un COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, que requiere que la obligación sea liquida y exigible, es decir, que el quantum esté determinado o pueda hacerlo mediante una simple operación aritmética y, además, que no este sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, requisito éste que se refleja parcialmente del instrumento cambiario, es decir, el monto del referido instrumento es la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.990.000,00) pero no indica la fecha de vencimiento para poder determinar la exigibilidad de la obligación, ya que, en el lugar donde debería aparecer indicada la fecha se lee: “….JOSE MEDINA…..”, es decir, falta uno de los requisitos establecidos en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, porque carece el referido instrumento cambiario de la fecha de vencimiento, siendo pertinente recordarle a la parte actora que la misma se considera a la vista, es decir, exigible al momento de su presentación.
Queda establecido, que la anterior característica o requisito de la acción deben estar íntimamente relacionados entre sí, pues no podría derivarse el accionar a través del Procedimiento por Intimación, como es el cado en estudio, sino a través de un procedimiento ordinario.-
Por lo antes expuesto, la presente acción debe declararse inadmisible por la vía de procedimiento Intimatorio, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1ª del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el Articulo 640 ejusdem, referido a que la cantidad que se demande debe ser liquida y exigible, ya que, es preciso que el crédito sea cierto lo cual significa que no podría usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. ASI SE DECIDE.-
Por todos los Fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE la presente pretensión intentada por Vía Intimatoria por la ciudadana KARINA BORJAS PEREZ (Actuando en nombre y representación del ciudadano ARLENIS PIÑEROS) en contra del ciudadano JOSE MEDINA, ya antes identificados.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y público la sentencia que antecede.-
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