REPÚBLICA BOLIVARIANA  DE VENEZUELA
 
                                                      EN SU NOMBRE 
 
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS  CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
 
                                          CON  SEDE EN CABIMAS
 
 
SOLICITUD Nº.53-07.-
 
SOLICITANTE: CARMEN COROMOTO TELLES PEÑA,  Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.871.049, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia  
 
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR EDUARDO ROSALES  BETANCOURT, venezolano,  mayor de edad,  Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.31.324, titular de la cédula de identidad numero V-7.961.469, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.- 
 
 
                   Compareció la Ciudadana,  CARMEN COROMOTO TELLES PEÑA, venezolana,  mayor de edad, titular de la cédula de  identidad numero V-7.871.049, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR EDUARDO ROSALES BETANCOURT,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero  V-7.961.469, e inscrito en el Inpreabogado  bajo el Nº.31.324 y de este mismo domicilio, solicitando al Tribunal se sirva Trasladar  y constituir en un inmueble conformado por UN (01) Local Comercial ubicado en la Avenida Miraflores, Esquina con Avenida Carnevalli, Edificio CHIRINO’S  MOTORS, de esta  Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia , en el  cual funciona la  Firma Mercantil  CHIRINO’S  MOTOR, a los efectos de que se efectué y formalmente se practique  INSPECCION JUDICIAL , sobre un Vehículo  Marca: DODGE; Modelo VP5 NEON SXT SINC. 2.0 LTS;  Año Modelo: 2006;  Colores: PLATEADO/ BRILLANTE;  Serial VIN: 8Y3HS66C561106207;  Serial del Motor: 4CIL. ; Clase: AUTOMOVIL;  Tipo: SEDAN;  USO: PARTICULAR;  PLACAS: GCV23R, Propiedad de la Ciudadana: ANA ROJAS VICUÑA,  venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula numero 15.068.851,  domiciliada en jurisdicción del Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, dejando constancia de los siguiente Particulares: 
 
 
 
PRIMERO:   Condición externa del Vehículo.
 
SEGUNDO: Condición Interna (Tapicería y estado de la Cabina del Conductor y Pasajeros).
 
TERCERO: Estado o Condición  Mecánica del Motor.
 
CUARTO:   Estado o condición Mecánica de la Caja de Velocidades.
 
QUINTO:    Estado o condición Mecánica del Tren delantero.
 
SEXTO:    De las Condiciones de las áreas del Taller  donde se prestan los servicios Mecánicos.
 
SEPTIMO: Cualquier otra circunstancia o hechos que pueda resultar de interés y que surja  al momento de efectuarse la presente diligencia.
 
                  Ahora bien, de un análisis y estudio minucioso del escrito presentado, observa este Juzgador, que la Solicitante CARMEN COROMOTO TELLES PEÑA, en su escrito pide se realice una Inspección  sobre un Vehículo propiedad de otra persona, sin fundamentar por que hace dicha petición, sin demostrar la propiedad del mismo y que existe contradicción en la naturaleza del mismo pedimento, por cuanto Solicita una Inspección Judicial y al final de la misma petición recae sobre una Experticia, la cual resulta contradictoria, y desvirtúa la naturaleza de la misma. 
 
La experticia o Prueba Pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida y la Inspección judicial consiste en el medio probatorio con el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales en que se fundamenta la controversia.
 
Entre la Experticia y la Inspección Judicial existe gran diferencia, por cuanto esta es la constancia que hace el Juez,  por si mismo,  de la existencia de los hechos que se debate.  En cambio, los expertos determinan las causas,  y los efectos de los hechos  y las razones de orden técnico  que puedan pasar desapercibida por los sentidos a primera vista. ASI SE DECIDE.-
 
 
 
 
 
 
                                             DISPOSITIVO  
 
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,  ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA  Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY  DECLARA:
 
PRIMERO: Niega la Solicitud de Inspección Judicial, solicitada por la ciudadana CARMEN COROMOTO  TELLES PEÑA, venezolana,  mayor de edad, titular de la cédula de  identidad numero V-7.871.049, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR EDUARDO ROSALES BETANCOURT,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero  V-7.961.469, e inscrito en el Inpreabogado  bajo el Nº.31.324 y de este mismo domicilio.
 
SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas en virtud de la Naturaleza de la Decisión.
 
TERCERO: Se ordena Devolver los originales a la parte Interesada previa Certificación de la misma.
 
                                      PUBLIQUESE  Y REGISTRESE 
 
                       Déjese Copia Certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto  en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
 
                      Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en Cabimas, a los Once días del mes de Abril del año Dos Mil Siete.- AÑOS: 196º de la Independencia  y 148 de la Federación.- -------------------------------------------------------- 
 
               EL JUEZ,             
 
 
         Dr.  Wilian E. Machado Beltrán.-                                                                                                                                                                                                               La secretaria,     
 
    Dra.  alida Barroso                                                                                                                 
 
 
En la misma fecha siendo las Once y treinta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se Dicto y Publico la Sentencia que  precede.  LA STRIA,
 
 
 
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