REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-.
EXPEDIENTE N ° 5313.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
DEMANDANTE: MARIA ELENA BRITO ORTIZ
DEMANDADO: ALEXANDER JOSE GOTOPO RAMIREZ Y ARELIS MARGARITA PACHECO TEJEDOR.-
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: ORLANDO ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.384.-
“VISTOS”
En fecha Veintiocho (28) de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, donde la ciudadana MARIA ELENA BRITO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad numero V-10.082.629, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ORLANDO ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.384, y de mi igual domicilio); Demanda a los ciudadanos ALEXANDER JOSE GOTOPO RAMIREZ Y ARELIS MARGARITA PACHECO TEJEDOR, Venezolanos, mayores de edad, Por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) .-
Conforme al Decreto intimatorio de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2005, se acordó la Intimación del demandado de autos.-
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día Veintisiete (27) de Marzo del Año Dos Mil Seis fecha en la cual el tribunal ordeno la reapertura del lapso de prueba en esta causa a partir de la notificación de las partes hasta el día de hoy no se ha impulsado la notificación de las parte a fin de que se lleve a cabo dicho acto.-.
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE….” Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…” QUE TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES, LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION, TAMBIEN SE EXTINGUE LA INSTANCIA: 1) TRANSCURRIDO TREINTA (30) DÌAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY, para que sea practicada la citación del demandado………………….Sic. .
Por lo tanto este sentenciador considera necesario practicar un computo de DIAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS DESDE EL DIA VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS 2006 (FECHA DE LA REAPERTURA DEL LAPSO DE PRUEBA A PARTIR DE LA NOTIFICACION DE LAS PARTES) HASTA EL DIA DE HOY DIEZ (10) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007) OBTENIENDO LO SIGUIENTE: En el Año 2006, transcurrieron CIENTO CUARENTA (140) DIAS DE DESPACHO; Y EL AÑO 2007 CINCUENTA Y CUATRO (54 ) DIAS DE DESPACHO LO QUE HACE UN TOTAL DE CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194 ) DIAS DE DESPACHO:.-
Ahora bien revisadas como han sido las Actas donde la parte demandante MARIA ELENA BRITO ORTIZ, no realizo ninguna actuación o diligencia para impulsar dichas notificaciones.- Por lo tanto la conducta omisiva del demandante en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-. ASI SE DECLARA.-
De igual forma la Perención Breve que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es y si observamos el computo realizado por este Tribunal desde el día Veintisiete (27) de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006) fecha donde se ordeno la reapertura del lapso de prueba en esta causa a partir de la notificación de las partes hasta el día de hoy Diez (10) de Abril del Año Dos Mil Siete (2007) ambas fechas inclusive, transcurrieron un total de CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) días de despacho sin intervención de la parte demandante para impulsar la notificación de las partes.- ASI SE DECIDE.
Igualmente es criterio por la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que la fecha precisa para empezar a contar en lo señalado en el Artículo 267, ya transcrito para provocar la PERENCION DE LA INSTANCIA en la fecha del auto dictado por este tribunal , fecha esta que se constituye entonces, el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la notificación de las partes y constituyendo doctrinariamente el proceso, un conjunto sucesivo de actas, Dependen del impulso para el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscrita por el legislador.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La perención de este tipo esta regulada en el Artículo 267 y ésta vinculada con el incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la notificación de las partes para que continuara el proceso desde la fecha del auto dictado por este tribunal la perdida una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) Por falta de actividad y B) Por extemporánea.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, el auto dictado por este tribunal en fecha Veintisiete (27) de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006)y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la notificación de las partes, en consecuencia este Tribunal acogiéndose al criterio de nuestro máxima Tribunal de la República según sentencia Nª RS-00537 de la SALA DE CASACION CIVIL, del 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELIZ, en el juicio de JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL, EXPEDIENTE Nª 01436 ya que la parte demandante no ha cumplido con la obligación de impulsar citación del demandado.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNASCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) seguido por MARIA ELENA BRITO ORTIZ contra ALEXANDER JOSE GOTOPO RAMIREZ Y ARELIS MARGARITA PACHECO TEJEDOR, todos identificados en la parte narrativa.
B) No se hace pronunciamiento sobre lasa costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los DIEZ (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete.- AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O.
La misma fecha siendo las nueve y cinco minutos de la tarde, previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede
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