EXP. N° 5.592-07.
SENTENCIA N° 11.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Introduce los ciudadanos JAVIER HAMM ARTEAGA y ROSSANA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 118.134 y 103.069, respectivamente, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A., (MONACA), domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, debidamente constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 25 de Mayo de 1956, bajo el Nº 30, Tomo 16-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio al actual en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de Septiembre de 1.979, bajo el Nº 23, Tomo 85-B, y por reforma de su Documento Constitutivo Estatutario, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 1.999, bajo el Número 12, Tomo 188-A; representación según consta en documento poder de fecha 11 de septiembre de 2.006, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 65, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA ORDINARIA en contra de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES GUTIERREZ NAVARRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Agosto de 1.996, bajo el Nº 4, Tomo 5-A, a la cual se le dio entrada y ordenó numerar para resolver por separado sobre su admisibilidad.
Ahora bien, analizado como ha sido el escrito de demanda y los recaudos presentados por la accionante, este Tribunal observa que previamente es necesario revisar si este Tribunal es competente para ello y seguidamente procede a resolver en los siguientes términos:
Alega la accionante en su escrito de demanda que mantenía relaciones comerciales con la sociedad mercantil REPRESENTACIONES “GUTIERREZ NAVARRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y en virtud de esas relaciones dicha sociedad adquirió de su representada diversos productos alimenticios tales como harina de maíz, harina de trigo, pasta, arroz y aceite, entre otros, por lo que su representada emitió factura de fecha 15 de Noviembre de 2006, número 3000998050, por un monto de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.773.066,06), y nota de crédito número 7000171241, de fecha 17 de noviembre de 2006, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 43.868,15), para un monto total de CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.729.197,91); por lo que su representada ha tratado en diversas oportunidades de obtener el pago de las referidas facturas, realizando un gran número de gestiones de cobro extrajudiciales sin haber logrado un resultado positivo y por cuanto resultaron inútiles e infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES “GUTIERREZ NAVARRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, estimando la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo); los cuales incluyen los siguientes conceptos: La cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.729.197,91), por concepto de principal adeudado; la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 798.596,65), por concepto de intereses moratorios calculados sobre el monto principal de la factura, desde la fecha de su vencimiento hasta el día ocho (08) de marzo de 2007, a la tasa de interés activa promedio de los seis (06) principales Bancos Comerciales y Universales del país vigente y reportada por el Banco Central de Venezuela, más el tres por ciento (3%) por gastos de cobranza; los intereses moratorios que se sigan causando hasta la materialización del pago del monto adeudado; la indexación o corrección monetaria; y solicitó al Tribunal calcule prudencialmente las costas y acuerde la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.881.948,64), por concepto de honorarios profesionales, que representan el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
Ahora bien, para analizar el caso bajo estudio, el artículo 2 de la Resolución Número 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Art. 2: “A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución”.
En este orden, observa este Tribunal que el citado dispositivo legal regula la materia de la competencia en razón de la cuantía atribuyéndole la misma a los JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo; constituyendo a los mismos como Tribunales Pilotos. Asímismo es preciso señalar que el Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución bajo el Número 2006-00066, de fecha 18 de octubre del 2006, en la cual modifica en su Artículo 1, el texto del artículo 9 de la Resolución número 2006-00038; en la siguiente forma:
Art. 1: Se modifica el texto del Artículo 9 de la mencionada Resolución número 2006-00038 en la forma siguiente:
Artículo 9: “La presente Resolución, con excepción del Artículo anterior, entrará en vigencia el día 1º de Marzo de 2007”.
Así de esta manera manteniendo la competencia para los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y Maracaibo.
Pues bien, siendo que este órgano jurisdiccional tiene limitada su competencia hasta CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo) y la pretensión de la accionante es por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000, oo) este Juzgador ha determinado de la revisión realizada a las actas que la demanda intentada debe ventilarse por ante un Juzgado de Primera Instancia, dando así cabal cumplimiento a la Circular emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo del 2007, por lo que es procedente en derecho declararse incompetente en razón de la cuantía para conocer sobre la admisión o no de la demanda interpuesta ante esta instancia y por vía de consecuencia, declina la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer en razón de la cuantía la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR LA VIA ORDINARIA intentada por los ciudadanos JAVIER HAMM ARTEAGA y ROSSANA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 118.134 y 103.069, respectivamente, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A., (MONACA), domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, debidamente constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 25 de Mayo de 10956, bajo el Nº 30, Tomo 16-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio al actual en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de Septiembre de 1.979, bajo el Nº 23, Tomo 85-B, y por reforma de su Documento Constitutivo Estatutario, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 1.999, bajo el Número 12, Tomo 188-A; representación según consta en documento poder de fecha 11 de septiembre de 2.006, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 65, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES GUTIERREZ NAVARRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Agosto de 1.996, bajo el Nº 4, Tomo 5-A, se declina la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas, a quien se ordena remitir el expediente acompañado de oficio. No hay condenatoria en costas en virtud de ser una decisión ordenatoria del procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil siete. AÑOS: 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA .-
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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