En la misma fecha de hoy, treinta de abril del año dos mil siete, siendo las doce y quince minutos de la tarde, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la Fuerza Pública requerida, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de la práctica de la Medida Preventiva de Embargo, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.M., C.A. (DAMCA), en contra de la sociedad mercantil CAMARONERA DEL LAGO, C.A., se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas, a indicación y en compañía del ciudadano DALMIRO JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.468.721, en su carácter de Director Gerente de la socieda mercantil demandante, identificada en autos, asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDICCIO ROMERO CARMONA, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.889, en un inmueble donde funciona la sede de la sociedad mercantil CAMARONERA DEL LAGO, C.A., ubicado en el sector El Crucero, vía a Barranquitas, antigua Hacienda “La Gloria”, en jurisdicción del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse José Francisco Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.448.492, quien dijo ser Encargado de la citada empresa. Seguidamente el Tribunal procedió a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano José Alberto Nuñez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, soltero, T.S.U. en Administración, titular de la cédula de identidad No. 7.935.233, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá y residenciado en la Av. Delicias, esquina con calle Aurora, de la ciudad de Machiques, del referido municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos con que ha sido designado. El Tribunal le tomó el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”.- El Tribunal deja constancia que se hace esta designación por estricta necesidad de la medida y con carácter provisional, por no existir en esta zona y jurisdicción Depositaria Judicial legalmente constituida o autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil.- En este estado, presente el representante de la empresa demandante, ya identificado, con la asistencia dicha, expuso: “Por cuanto he recibido de manos del ciudadano José Francisco Alvarado, ya identificado, y con el carácter de Encargado de la empresa demandada, la cantidad de Bs. 8.250.000,00, suficiente para cubrir la cancelación de la obligación, así como las costas y honorarios profesionales, solicito a este Juzgado Ejecutor de Medidas se abstenga de ejecutar la medida preventiva de embargo para lo cual fue comisionado, y remita las presentes actuaciones al Juzgado de la Causa. Asimismo, solicito al Tribunal de la Causa dé por terminado el presente juicio y sea archivado el expediente. Es todo”.- El Tribunal vista la anterior exposición, en primer lugar deja constancia del pago efectuado por la cantidad señalada por la parte ejecutante y se abstiene de ejecutar la medida para lo cual fue comisionado. Cumplida como ha sido la comisión conferida y por no haber mas diligencias que practicar se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales con sus resultas al Juzgado de la Causa y a la mayor brevedad posible.- Certifíquese copias de las presentes actuaciones para ser archivadas en este Tribunal Ejecutor de Medidas. Siendo las tres y quince minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Abog. Jorge Alberto Romero Méndez
El Administrador Gerente de la Demandante y su Abogado Asistente,
El Notificado,
El Perito Avaluador – Depositario Judicial Provisional,
La Secretaria,
Abog. Nelitza Márquez R.
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