REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
En el día de hoy, Dieciséis (16) de Abril del año dos mil siete, en horas de despacho, siendo las diez de la mañana, día y hora previamente fijada por este Tribunal comisionado, a objeto de darle cumplimiento a la medida Preventiva de Embargo, decretada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, sigue el ciudadano: CELESTINO DAS NEVES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-81.072.159, en contra de la Sociedad Anónima CAFÉ IMPERIAL, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, de fecha 30 de Abril de 1952, anotado bajo el No. 61, folios 97 al 99, con su última Acta de modificación de sus Estatutos inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 2006, anotado bajo el No. 60, Tomo 69-A.- Acto seguido este tribunal, se trasladó por solicitud e indicación de los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ Y ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.423 y 53.025 respectivamente, a la siguiente dirección: avenida principal Pomona, Sector Pomona, calle 102, específicamente en el local o galpón tipo Industrial, signado bajo el No,101C-50, donde funciona la Sociedad Anónima Café Imperial, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.- Una vez constituido este Tribunal en la dirección antes señalada se procedió a notificar del traslado y constitución del mismo a la ciudadana: MARIA ANDREA PAVAN D EMPAIRE, quien es mayor de edad, venezolana, Abogada, titular de la cédula de identidad No. V-14.823.760, y de este domicilio, quien dijo ser Presidente de la Empresa demandada, este Tribunal le explicó el motivo de su presencia y que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 49 de la constitución de la República de Venezuela, podría hacerse acompañar de abogado de confianza en el ejecución de la presente medida.- En este estado el notificado expuso: “Solicito de este Tribunal me conceda un tiempo prudencial, a fin de ubicar al Abogado que lleva el caso.- En este estado el Tribunal vista la solicitud del notificado, provee lo solicitado y le concede una espera de cuarenta y cinco minutos.- Seguidamente este Tribunal procede a nombrar Depositaria Judicial a la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial SUR DEL LAGO, C.A., representada en este acto por el ciudadano: IGOR DELGADO HUERTA, quien es mayor de edad, venezolano, casado, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad No. V-5.170.472 y de este domicilio, y al mismo se nombra Perito avaluador, quien estando presente aceptó los cargos y el Tribunal procede a Juramentarlo de la manera siguiente: Jura usted, cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impone a los cargos recaídos en su persona? Contestó: Si lo Juro.- Seguidamente los ejecutantes proceden a señalar con asesoramiento del perito nombrado al efecto, para ser embargado preventivamente los siguientes bienes muebles: 1.).- Una línea de producción industrial, para llenado, empaque sellado y distribución de café o para multi uso de producto tipo grano, denominada Masipack, modelo ultra vacuum, marca aller brandley, modelo panel view 550, con una empacadora marca indunak, distinguida con el No.82772, modelo año 2005, modelo 9600020000, serial No.345601, avaluada en conjunto la línea en cuestión en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.367.980.000,oo); 2.) Un monta carga marca toyota, colores naranja y negro, modelo año 1977, modelo 426FGU25, serial No.63532, distinguida bajo el 25, con capacidad para 3.970 kilogramo, avaluado en la cantidad de: TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.35.760.420.00); 3.) una fotocopiadora color beige y azul marca xerox, modelo 420, sin serial visible, avaluado en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo); 4.) Una Impresora multifuncional, color gris, marca HP, modelo 7310, serial No. SDG0B-0305-02, avaluada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000.00); 5.) Un sistema computarizado compuesto de un monitor marca DELL, color negro, un teclado, un Mouse, y un CPU todos marca DELL, seriales Nos. LZF45057827. 0P0151-64180-4B1-04F1, CN07N124371724B603E1; 6.) Una Impresora color beiges marca HP, modelo laserget 6L, serial No. USHB723648, avaluado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000.00); 7.) Un sistema computarizado compuesto de un monitor marca Samsung modelo 551V, un teclado marca genios, un cpu marca: LG, un Mouse marca genius, seriales Nos.5554BFR5SPNB, 036112010347, 9237001965 respectivamente, avaluados en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000.00); 8.) Un sistema computarizado compuesto de un monitor marca AOC, un teclado marca omega, un Mouse marca LG, y un Mouse marca genius, seriales Nos.106906809392D778, ZM3806300939 y 3892, avaluados en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo); 9.) Una impresora color beige marca HP, modelo 710C, serial No. MX91L1S21K, en regular estado, avaluada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.00); 10.) Un sistema computarizado compuesto de un monitor marca DELL, serial No.0P0151-64180-4B1-04EQ, un Cpu, serial No.0T5438-70821-4BN1AET, un teclado serial No. CN07N124371724B603E3, marca DELL, y un Mouse marca DELL, serial No. LZE451055553, avaluado en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000.00); 11.) Una impresora marca EPSON, MODELO FX-880, sin serial visible y en regular estado, avaluado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000.00); 12.) un sistema computarizado, compuesto por un monitor marca DELL, serial No. CN0P0151641804B104RH, avaluado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000.00); 13.) Un sistema computarizado compuesto de un monitor a colores marca AOC, un teclado marca COMPAQ serial No. B13AA0T3913JGH, un CPU, marca LG, distinguido con el No.011, y un Mouse marca GENIUS, serial No.106906809305, avaluado en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo) y 14.) Un servidor para distribución en red, de sistema computarizados marca DELL modelo POWER EDGE 2650, serial No. GR6CF61, avaluado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000.00).’ Todo lo cual alcanza a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.455.760.420.00).-Acto seguido este TRIBUNAL CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA FORMALMENTE EMBARGADO PREVENTIVAMENTE, los bienes muebles antes descrito.- En este estado presente el abogado GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No.7.608.238, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.808, en su carácter de apoderado de la parte demandada, S.A. CAFÉ IMPERIAL, también identificada en autos, carácter que tiene asimismo acreditado en autos, en adelante denominada simplemente LA DEMANDADA, expone: “A los efectos de dar por terminado el presente juicio que por cobro de Bolívares por el procedimiento por intimación tiene instaurado CELESTINO DAS NEVES, identificado en actas, en contra de S.A. CAFÉ IMPERIAL, suficientemente identificada en autos, cuyo expediente está distinguido con el número 44905 y el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, LA DEMANDADA ofrece pagar la suma total de doscientos cincuenta millones de Bolívares (Bs.250.000.000,00), en base a la siguiente discriminación: a) por concepto de capital, un monto de ciento noventa y dos millones novecientos ochenta y seis mil ochocientos setenta y siete Bolívares con diez y seis Céntimos (Bs.192.986.877,16)); b) por concepto de intereses causados hasta el día 2 de Abril de 2.007 sobre el capital señalado en el literal anterior, un monto de catorce millones ciento doce mil ochocientos ochenta y un Bolívares con cuarenta y tres Céntimos (Bs.14.112.881,43); c) por concepto de honorarios profesionales de abogados causados en este proceso, convenidos privadamente mediante negociaciones directas entre las partes, un monto de treinta millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00); d) por concepto de gastos y costas procesales causados en este proceso, convenidos privadamente mediante negociaciones directas entre las partes, un monto de ocho millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00); e) por concepto de intereses causados desde el día 2 de Abril de 2.007 y hasta el día 13 de Agosto de 2.007 sobre los saldos de capital señalado en el literal a) anterior, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, un monto de seis millones ochocientos setenta y tres mil novecientos noventa y cinco Bolívares con setenta y tres Céntimos (Bs.6.873.995,73); de la manera siguiente: a) La cantidad de veinte y cinco millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00) en la oportunidad de aceptarse este ofrecimiento, mediante cheque emitido a nombre del demandante; y, b) El saldo que resulte, luego de aplicar el monto correspondiente según lo señalado en el literal anterior, mediante diez y siete (17) cuotas, la primera por un monto de veinte y cinco millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00) el día 20 de Abril de 2.007, la segunda por un monto de ocho millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00) el día 30 de Abril de 2.007, catorce (14) cuotas cada una por un monto de doce millones quinientos mil Bolívares (Bs.12.500.000,00), venciendo la primera el día 7 de Mayo de 2.007 y así sucesivamente los días Lunes de las semanas subsiguientes hasta el día 6 de Agosto de 2.007 y la décima séptima y última por un monto de diez y siete millones de Bolívares (Bs.17.000.000,00) el día 13 de Agosto de 2.007, mediante cheques emitidos a nombre del demandante o de la persona a quien él autorice en forma auténtica o depósito en cuenta bancaria que el mismo demandante autorice de igual forma. La falta de pago de una (1) de las cuotas semanales antes señaladas para el pago del saldo de la obligación adeudada facultará al demandante para proceder a solicitar la ejecución de este convenimiento hasta solventar la obligación adeudada. La parte demandada acepta que en caso remate de bienes embargados su justiprecio será determinado por un solo perito avaluador y su publicación será a través de un único cartel de remate. El presente convenimiento constituye una solicitud de plazo para cumplir voluntariamente las obligaciones adeudadas antes referidas.” En este estado, presente los abogados ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMÍREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.10.403.882 y 11.322.588, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, y Barquisimeto, Estado Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.53.025 y 74.423 respectivamente, en su carácter de apoderados de la parte actora, ciudadano CELESTINO DAS NEVES, identificado en autos, carácter que tienen acreditado igualmente en autos, expusieron: “En nombre de nuestro representado aceptamos el ofrecimiento de pago efectuado por la deudora S.A. CAFÉ IMPERIAL, en los términos que han quedado transcritos de la obligación que le adeuda a mi mandante. Asimismo, en tal virtud, recibimos en este acto de la demandada cheque número 23542853, por la cantidad de veinte y cinco millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00), contra Banesco Banco Universal C.A., a favor del demandante, correspondiente a suma que se ofreció pagar en la oportunidad de aceptarse el ofrecimiento de pago de la demandada antes referido.” Seguidamente, ambas partes exponen: “Pedimos al Tribunal de la causa que, una vez homologado el convenimiento efectuado, se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste el cumplimiento efectivo de las obligaciones aquí referidas. Renunciando la parte demandada al plazo para la contestación de la demanda. Por último, ambas partes solicitamos al Tribunal comisionado que los bienes embargados queden en posesión de la demandada y que se designe como depositaria o guardadora especial a la empresa demandada, representada en este acto por su Presidente MARÍA ANDREA PAVAN D’EMPAIRE, suficientemente identificada en autos.” En este estado este Tribunal, vista la exposición de las partes demandante-demandada, y por tratarse la medida comisionada de un embargo preventivo y estar efectivamente la ejecutada en posesión de los bienes embargados, este tribunal de conformidad con el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Sobre Deposito Judicial, acuerda nombrar a la Ciudadana MARÍA ANDREA PAVAN D’EMPAIRE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, carácter este que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 7 de noviembre del 2006, anotado bajo el No. 60, Tomo 69-A de los libros respectivos, como guarda especial de los bienes muebles embargados preventivamente, quien estando presente aceptó el cargo y el Tribunal procede a juramentarla de la manera siguiente: Jura usted, cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impone al cargo recaído en su persona? Contestó: Si lo Juro.- Luego del nombramiento que antecede, este Tribunal ejecutor libera a la Depositaria Judicial Prenombrada, de la responsabilidad por ella asumida hasta los limites que establece la ley y hace entrega a la Ciudadana MARÍA ANDREA PAVAN D’EMPAIRE, antes identificada, de los bienes muebles embargados preventivamente, los cuales deberá cuidar y mantener como un buen padre de familia, so pena estar incursa en el Artículo 549 del Código de Procedimiento Civil.- Acto seguido la Ciudadana MARÍA ANDREA PAVAN D’EMPAIRE, antes identificada, expuso: Recibo en este acto los bienes muebles antes descritos.- Cumplida como ha sido la presente comisión este tribunal acuerda remitir la misma al tribunal de la causa con todas sus resultas y a los efectos de Ley.- Concluyó el acto siendo las dos y treinta minutos de la tarde, cumpliendo este Tribunal comisionado con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia a la gratuidad de la Justicia artículo 254 y 26, segundo aparte de la norma citada, dando fe de estos las partes, intervinientes y firmantes de la presente acta.- Terminó se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ,

ABOG. ZIMARAY CARRASQUERO
LA NOTIFICADA Y GUARDADORA ESPECIAL
LOS EJECUTANTES



El APODERADO LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA


EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA
JUDICIAL Y PERITO AVALUADOR,


LA SECRETARIA,

ABOG. LUZ MARINA MONTIEL L.