REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIEMRO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
COMISIÓN No.3.557-07.-
En horas de despacho del día de hoy martes diecisiete (17) de Abril del año dos mil siete (2007), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), de conformidad con lo acordado, y a pedimento de parte, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Sede de COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), ubicadas en la avenida 100 (SABANETA), Municipio Maracaibo Estado Zulia, sitio señalado por el apoderado Judicial de la parte actora JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.782.073, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.837, a objeto de llevar a efecto la medida decretada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con motivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por los ciudadanos: ELVIS ACURERO, CARLOS MAVARES, EDUARDO AÑEZ, SAURÍN SÁNCHEZ, ANTONIO MORALES, OSCAR VILLALOBOS, JORGE GONZALEZ, PEDRO PUCHE, ASDRUBAL CHACÓN, ALEJANDRO MENDOZA, ASTERIO ALAÑA, OMAIRA RODRIGUEZ, HIRAN PEÑA, MERVIN MAVAREZ, EUDOMAR PERALTA, FREDDY LOZARDO, HEDDO HERRERA, TEOFILO GONZALEZ y ANTONIO RÍOS, 7.768.990, 4.886.583, 4.533.967, 4.160.427, 2.879.110, 2.090.537, 4.748.411, 3.925.238, 4.754.861, 4.570.222, 3.774.654, 3.775.387, 3.933.847, 5.058.649, 4.535.910 Y 3.109.462, respectivamente en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). Una vez constituido el Tribunal en la dirección ya indicada, procede a notificar de su misión a los ciudadanos PERLA JIMÉNEZ Y JOGLI RIOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad Nos. 7.936.221 y 10.454.564, respectivamente, quienes manifestaron ser Coordinadora y Supervisor de Recursos Humanos de CANTV. Acto seguido el Tribunal le hace saber a la persona notificada, que hemos sido comisionados por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, para trasladarnos y constituirnos aquí en la sede de su representada, a los fines de REINCORPORAR, a los ciudadanos: ELVIS ACURERO, CARLOS MAVARES, EDUARDO AÑEZ, SAURÍN SÁNCHEZ, ANTONIO MORALES, JORGE GONZALEZ, PEDRO PUCHE, ASDRUBAL CHACÓN, ALEJANDRO MENDOZA, ASTERIO ALAÑA, OMAIRA RODRIGUEZ, HIRAN PEÑA, MERVIN MAVAREZ, EUDOMAR PERALTA, FREDDY LOZARDO, HEDDO HERRERA, TEOFILO GONZALEZ y ANTONIO RÍOS, a sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata e incondicional, en cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 238, dictada en fecha 24 de mayo de 2004, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir calculados desde la fecha del despido que data del 23 de septiembre de 2003, hasta su efectiva reincorporación, calculado en base al salario mensual demostrado en actas cuyos montos se encuentran determinados en el presente despacho comisorio. Acto seguido los notificados PERLA JIMÉNEZ y JOGLI RIOS, antes identificados, expusieron: “En cuanto a la ejecución forzosa de la sentencia de amparo que se pretende en este acto, debo hacer valer lo siguiente: En primer lugar, que el Tribunal Ejecutor no tomó en cuenta la imposibilidad jurídica en la cual se encuentra para ejecutar el pretendido reenganche, sin antes dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que lo constriñe a notificar previamente al Procurador General de la República de toda medida o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los derechos e intereses de la República, los cuales está amenazados de violación toda vez que el proceso de nacionalización a que ha sido sometida la empresa CANTV por mandato del Ejecutivo Nacional comporta que la casi totalidad de la composición accionaría de dicha Empresa pertenezca hoy a la República Bolivariana de Venezuela y, al propio tiempo, que en su administración y dirección tenga participación decisiva la República. En segundo lugar, que a tenor de lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una de las características fundamentales de la sentencia de amparo, es el carácter PROVISIONAL del mandato contenido en su dispositivo, limitada como se encuentra a la sola restitución de los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados, por lo cual no prejuzga de manera definitiva respecto del carácter o cualidad que los querellantes ilegítimamente se atribuyen de ser trabajadores de la querellada, cuyo establecimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, al prescribir dicha disposición: ”La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respeto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”. Esta advertencia la estamos señalando con el propósito de hacer ver que el acatamiento a la decisión que forzosamente se le impone a CANTV, sin tomar en cuenta las circunstancias señaladas con anterioridad, se hará en acatamiento de la simple autoridad, sin ninguna aceptación implícita ni expresa de la arbitrariedad del acto, y siempre con carácter PROVISIONAL, no solo por la circunstancia que hemos señalado de que la sentencia de amparo no perjudica al querellado el ejercicio de las acciones judiciales que le confiere la Ley, como en efecto existen en curso actualmente varios procesos judiciales en los cuales resulta evidente la extinción de la relación laboral que vinculaba a los quejosos con CANTV - lo cual impide la reincorporación- sino por el mismo hecho de que contra la decisión de amparo que se trata de ejecutar en este acto, existe un recurso formal de apelación cuyos sólidos fundamentos hacen predecir la nulidad de dicha decisión, especialmente, en razón de la violación en que incurrió el juez de la apelada al ordenar la ejecución de una providencia de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, a sabiendas que ante ese mismo Tribunal existe “pendiente litis” una acción de nulidad de dicha providencia que no ha sido resuelta definitivamente. El ejercicio de esta acción de nulidad y la pendencia de la apelación ejercida contra la sentencia de amparo que se pretende ejecutar en este acto, obligan a que el acatamiento a la ejecución, se haga también con carácter provisional y no definitivo, con todas las consecuencias que dicha provisionalidad acarrea, especialmente, en cuanto a cualquier pretensión de pagos y remuneraciones a favor de los querellantes, cuyas erogaciones serían imposibles de realizar a tenor de lo previsto en los artículos 6 de la Ley Contra la Corrupción, conforme al cual: “En la administración de los bienes y recursos públicos, los funcionarios y empleados públicos se regirán por los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad”; en concordancia con lo estatuido en el artículo 21, ejusdem, que prevé: “Los funcionarios y empleados públicos responden civil, penal, administrativa y disciplinariamente por la administración de los bienes y recursos públicos, de conformidad con lo establecido en la Ley”. No obstante y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto procedemos en este acto a REENGANCHAR a los trabajadores antes identificados, a sus labores habituales de trabajo, comprometiéndonos a cancelar los salarios establecidos en la sentencia para el día 30 de abril de 2007, asimismo procederemos a cancelar las diferencias arrojadas producto de las reconstrucciones salariales como consecuencia de los ajustes provenientes de la convención colectiva y o de los decretos emanados del Ejecutivo Nacional para el día 31 de mayo de 2007. De los pagos a efectuarse los días 30 de abril y 31 de mayo de 2007, se deducirá previa autorización de cada trabajador el equivalente al quince por ciento (15%) del monto total cancelado, monto este que será entregado mediante cheque a la orden del Dr. JAVIER MANSTRETA, Pedimos al Tribunal nos expida copia del acta contentiva de las presentes actuaciones, para dar cuenta a la Procuraduría General de la República. Es todo”. En este estado presente el apoderado Judicial de la parte actora JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, antes identificado, expuso: “Vista la exposición realizada por la representación de la empresa querellada, con respecto al primer fundamento de la pretendida oposición a la ejecución del mandamiento judicial que nos ocupa, debo decir que CANTV, no es una empresa del Estado, tal y como ellos mismos lo aseveran al manifestar que se haya en proceso de nacionalización, en consecuencia la norma contenida en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, no le es aplicable. En segundo lugar, debemos recordar que el amparo cuya ejecución de sentencia se realiza en este acto, es consecuencia de una providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, la cual constituye la jurisdicción ordinaria para los procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, como el que nos ocupa, por lo cual la provisionalidad a que hace referencia la querellada no se adecua jurídicamente a los hechos aquí planteados. Asimismo, recordemos que la presente ejecución es ordenada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por mandamiento, ante la ejecución forzosa de una sentencia definitiva. Igualmente, debo acotar que no existen pruebas en las actas sobre los supuestos procesos que acarearían una presunta imposibilidad de ejecución, máxime si el presente acto constituye el cumplimiento de este Juzgado Ejecutor, a una comisión que le realizara el Juzgado Superior antes mencionado, juzgado ante el cual fueran realizados en su oportunidad, por la querellada, el pedimento que realizara en la anterior exposición, siendo los mismos declarados improcedentes. Lo que sí es pretendido, es esa provisionalidad a que alude la querellada en el cumplimiento del mandamiento de ejecución. Las sentencias se acatan de manera total, no parcial o provisionalmente, so pena de desacato con las consecuencias de carácter penal, para la empresa por órgano de sus representantes, tal y como lo establece el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte pero en igual orden de ideas, la Ley Contra la Corrupción bajo la cual pretenden amparase para incumplir y desacatar el mandamiento judicial, no le es aplicable por no tener la cualidad de funcionarios públicos. Sin más, pido al Tribunal Ejecutor continúe con la ejecución para la cual ha sido comisionado. Sin perjuicio de lo anteriormente alegado y visto el termino solicitado por la querellada para el cumplimiento del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales determinados en la sentencia ejecutada, lo acepto en nombre de mis representados en los términos anteriormente expuestos”. Este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dándole cumplimiento a la presente comisión, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dejar constancia de que los ciudadanos ELVIS ACURERO, CARLOS MAVARES, EDUARDO AÑEZ, SAURÍN SÁNCHEZ, ANTONIO MORALES, JORGE GONZALEZ, PEDRO PUCHE, ASDRUBAL CHACÓN, ALEJANDRO MENDOZA, ASTERIO ALAÑA, OMAIRA RODRIGUEZ, HIRAN PEÑA, MERVIN MAVAREZ, EUDOMAR PERALTA, FREDDY LOZARDO, HEDDO HERRERA, TEOFILO GONZALEZ y ANTONIO RÍOS, antes identificados, fueron REINCORPORADOS sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata e incondicional, y que el pago de los salarios caídos fue convenido entre las partes. En este estado presente el apoderado Judicial de la parte actora JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, antes identificados, expuso: “Consigno en este acto copia simple del acata de defunción del ciudadano OSCAR ENRIQUE VILLALOBOS PARRA, titular de la cedula de identidad No. 4.533.967, quien falleciera el día 23 de agosto de 2005, a quien se le deben cancelar los salarios caídos y demás beneficios hasta ese día.”. El Tribunal ordena agregar a las actas de la presente comisión la copia simple consignada por el apoderado judicial de la parte actora, constante de un (01) folio útil. Se ordena expedir copia de la presente acta y su entrega a los notificados. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM), del día de hoy.
LA JUEZ
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
LOS NOTIFICADOS COORDINADORA Y SUPERVISOR
DE RECURSOS HUMANOS DE CANTV.
EL APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA
EL SECRETARIO
ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO
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