CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


Asunto Nº OP01-X-2007-000040.-

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

Vista la INHIBICIÓN PLANTEADA POR JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula con el N° V-9.429.496, de este domicilio, actualmente a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. Mediante Distribución de la U.R.D.D, de fecha treinta (30) de marzo de 2007, me correspondió la ponencia de la presente inhibición planteada, según consta al folio ocho (08) de de las presentes actuaciones.

ANTECEDENTES

En fecha 30 de marzo del año que transcurre, mediante auto se da por recibida la presente incidencia, constante de siete (07) folios útiles.

En data nueve (09) de abril del año en curso, mediante auto, este Despacho Judicial ADMITIÓ, la incidencia planteada por la Dra. Yuneima Cordero, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir previamente se hacen las consiguientes premisas:

PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente:
“…, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, siendo los motivos de mi inhibición los siguientes: PRIMERO: Actualmente cursa asunto por ante este tribunal signado con el número OP01-P-2006-003766, donde aparece como imputados los ciudadanos MAXIMILIANO JOSE MATA MERIN (Sic), GERALDINE PENELOPE SERRANO CHACON, FRANK JOSE ESTABA SALAZAR…, en su condición de imputados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE CONLICIDAD (Sic) CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAFD (Sic), en perjuicio de los ciudadanos DARWIN SANTIAGO VALDIVIESO RODRIGUEZ, MAIKER JOSE GUTIERREZ PINO… SEGUNDO: Ahora bien, es el caso que, dos de los imputados en el presente asunto signado con el N° OP01-P-2006-003766, son los ciudadanos FRANK JOSE ESTABA SALAZAR y GERALDINE PENELOPE SERRANO CHACON, funcionarios estos que conozco desde hace mucho en la oportunidad de ser Consultor Jurídico de la Institución Policial así como abogada designada por la Gobernación del Estado durante la gestión del Gobernador ALEXIS NAVARRO; en la oportunidad de trabajaren (Sic) la Procuraduría del estado, manteniendo con ambos ciudadanos amplia relación de amistad, incluso en algunos casos me han prestado la colaboración correspondiente en las oportunidades en los que los he necesitado como funcionarios policiales, en resguardo de mi familia, teniendo incluso conocimiento de la situación jurídica por la cual se encuentran estos sometidos a proceso, TERCERO: …y a los efectos de garantizar un proceso transparente objetivo e imparcial, en virtud en que los jueces debemos ser imparciales en todo momento, considero en este caso necesario, INHIBIRME, en la presente causa, como en efecto lo hago, de conformidad con el artículo 86 numeral y 8° (Sic) en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal….”

SEGUNDO: La Jueza inhibida en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. La inhibida, justifica o ampara su separación de seguir conociendo el asunto N° OP01-P-2006-003766, la amistad que le une FRANK ESTABA SALAZAR y GERALDINE SERRANO CHACON, asimismo, aduce las relaciones laborales que ha mantenido con los arriba mencionados y que son parte en el asunto del cual pide su separación mediante el planteamiento de la presente incidencia donde lo determina con claridad.

TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, el Juzgado Colegiado observa:

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgadora frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.

Los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la autonomía y la imparcialidad necesaria.

La Jueza Inhibida, traza en su escrito que, es evidente que estando actualmente como Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, tuvo conocimiento que cursa asunto arriba identificado, y por esas razones mencionadas, considera que se encuentra incursa dentro de las causales establecidas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una de las características que tiene el juzgador o juzgadora, es su imparcialidad, lo cual significa, que en el dictamen de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.

La idea de la imparcialidad se arraiga con la igualdad, constituyéndose en una de sus proyecciones, en el ámbito de la aplicación normativa, cual es la igualdad ante la Ley. A la imparcialidad judicial se le avecinan las garantías del debido proceso como la independencia y la competencia del órgano jurisdiccional, entre otros.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2714/2001 del 30 de octubre, precisó lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. (Resaltado de la Corte)

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado y resaltado de la Sala).

En virtud de lo preconcebido, visto que la inhibición al igual que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, y así, lo ha tomado la Juez inhibida, toda vez que esta implicada su imparcialidad si llegara a conocer del presente asunto y es por lo que interpone la incidencia basada en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, el bosquejo de la Jueza Inhibida en el Acta de Inhibición que avalan tal incidente, es considerando por esta Alzada, al plantear la sentenciadora el acontecimiento que se examina, que la misma constituye, causa que afecta su imparcialidad. En consecuencia, este Despacho Judicial, declara con lugar la inhibición trazada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por las razones señaladas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la inhibición trazada por YUNEIMA CORDERO BARRETO, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con los Artículos 86 Y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de La Independencia y 148° de La Federación.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
Juez Miembro Titular Presidente de Sala (Ponente)


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular de Sala


DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Miembro Titular de Sala

La Secretaria


AB. SEIMA FLORES CHONA


Asunto N° OP01-X-2007-000040.-