REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- PAMPATAR.-
Pampatar, diez (10) de abril de 2.007.

196º y 147º.-

Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 05-1197, nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (Vía Ejecutiva) sigue por ante este Tribunal el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, representada por el ciudadano Kamil Salmen Halaba, abogado en ejercicio y plenamente identificado en auto, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIO FAJARDO, C.A, ambas de este domicilio; cuya demanda fue recibida por este Juzgado en fecha 12 de Julio de 2.005.------------------------------- Ahora bien, una vez realizado la ultima diligencia por la parte actora, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:--------------------------------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:--------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios…II.P.428.)…”




Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la parte interviniente no ha actuado en el mismo, desde el 12 de Julio de 2.005, siendo en lapso superior a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.---------------------
En consecuencia, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.----------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.---------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-----------------------------------
Abg. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro

La Secretaria Temporal,


NOTA: En esta misma fecha (10/04/2007), se registro y publico la anterior sentencia bajo el Nro.2007-264, siendo las 2:30 p.m.- CONSTE.-
La Secretaria Temporal,



Luisa Belinda Gómez Fernández





SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp.2005-1197.-