REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

196° y 148°
Visto el escrito de fecha 27.03.07, presentado por el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 6.981, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano GABRIELE CARANO, mediante el cual declara que no tiene objeción a la homologación que se está solicitando en virtud que ninguna persona ha comparecido por ante este Tribunal en calidad de supuesto heredero no incluido en la declaración de únicos y universales herederos del finado GABRIELE CARANO para hacer valer sus derechos en la homologación de la transacción celebrada en este proceso y visto asimismo, el acuerdo transaccional de fecha 07.12.05 suscrito entre el ciudadano PEDRO AREVALO SEMPRUN, en su carácter de apoderado judicial de la actora ciudadanos SILVIO FREDY CARANO ROJAS, GIANCARLO CARANO ROJAS y AURA LUCIA ROJAS DE CARACANO y los abogados ANDRY LA TERZA y GERMAN MARCANO, en su condición de apoderados judiciales de la demandada ciudadana THAYS ELIZABETH HERNANDEZ VIVAS, mediante el cual se acordó:
- que la demandada THAYS ELIZABETH HERNANDEZ VIVAS, reconoce que es deudora de una acreencia a favor del ciudadano GABRIELE CARANO GAROFALO y con el fin de poner culminación a la presente acción ofrece como dación en pago a la sucesión CARANO un inmueble ubicado en el Municipio Península de Macanao descrito con el lote de terreno N° 02 con una extensión de ocho coma cinco hectáreas (8,5 has) alinderado de la siguiente manera: NORTE: en ciento cincuenta metros lineales (150,00 mts) con el Mar Caribe; SUR: en doscientos metros lineales (200,00 mts) con el lote número uno; ESTE: en quinientos metros lineales (500,00 mts) con terrenos de la propiedad de Geo Guainamar, C.A; y OESTE: en quinientos metros lineales (500,00 mts) con terrenos que son o fueron de Sebastián Rivero y del General Maximiliano Vásquez, protocolizado el día 01-10-02, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Díaz, bajo el N° 01, de los folios 2 al 7, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002.
- que el precio de la dación en pago es por la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.119.000.000,00), que abarca el monto de las acreencia, préstamo, intereses y los demás gastos ocasionados por la misma.
- que la ciudadana AURA LUCIA ROJAS DE CARANO, actuando en su propio nombre y según lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en nombre de los derechos e intereses de su hija SANDRA CARANO ROJAS, así como los ciudadanos SILVIO FREDY CARANO ROJAS y GIANCARLO CARANO ROJAS, con la debida representación jurídica aceptan según lo establecido en el artículo 1.290 del Código Civil la dación ofrecida por la demandada, con la cual queda canceladas las obligaciones asumidas con el finado GABRIELE CARANO GAROFALO en el presente juicio.
- que ambas partes solicitan se proceda al levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pueda existir o pesar u otra medida cautelar que exista producto el juicio y se proceda a la homologación de dicha transacción.-
Este Tribunal a los fines de proveer observa:
- que la parte actora integrada por los miembros de la SUCESIÓN DE GABRIELE CARANO, se encuentra integrada por los ciudadanos SILVIO FREDY CARANO ROJAS, GIANCARLO CARANO ROJAS, AURA LUCIA ROJAS DE CARANO y SANDRA CARANO ROJAS.
- que la ciudadana AURA LUCIA ROJAS DE CARANO así como los ciudadanos SILVIO FREDY CARANO ROJAS y GIANCARLO CARANO ROJAS, otorgaron poder al abogado PEDRO AREVALO SEMPRUN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.181, según consta del poder conferido en fecha 21-11-05, por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 55, Tomo 164 de los libros de autenticaciones respectivos, y aceptaron la dación en pago efectuada por la demandada de un bien de su propiedad, así como la terminación del juicio.
- que la ciudadana AURA LUCIA ROJAS DE CARANO, actuó en nombre propio y en representación de su hija ciudadana SANDRA CARANO ROJAS asumiendo para ello la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
- que la parte demandada ciudadana THAYS ELIZABETH HERNANDEZ VIVAS se encuentra representada por los abogados ANDRY LA TERZA y GERMAN MARCANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.419 y 72.092 respectivamente, según consta del poder conferido en fecha 29-03-05 por ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, asentado bajo el N° 14, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevado al efectos por ante esa Notaria, quienes fueron debidamente facultados para transigir en la presente causa.
- que el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 6.981, actúa como defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano GABRIELE CARANO.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni se encuentran prohibidas las transacciones.
En vista de lo precedentemente señalado, tomando en consideración que el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano GABRIELE CARANO, declaro que no tiene objeción a la homologación del acuerdo transaccional suscrito, este tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo transaccional en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas ante la ausencia de referencias que sobre este particular hayan dispuesto los sujetos intervinientes en este proceso.
TERCERO: Se ordena expedir por secretaria copias certificadas de la diligencia de fecha 07.12.05 inserta al folio 82; del documento del acuerdo transaccional cursante a los folios 83 al 86; de los recaudos cursantes a los folios 87 al 113 y del presente auto de homologación. Dichas copias se expedirán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las copias simples para su certificación.
CUARTO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 29.06.04 y participada al Registrador Subalterno del Municipio Díaz de este Estado en esa misma fecha con oficio N°. 12149-04. Particípese lo conducente al Registrador Subalterno respectivo, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes. Líbrese oficio una vez que el presente auto adquiera firmeza de ley.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA LEÓN LÁREZ.
EXP: N° 8159-04.-
JSDC/MILL/nv.-