REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
EXP. N°. 9656-07
Consta de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos CECILIO ANTONIO FARIAS GONZÁLEZ y MARÍA LUISA PIÑERUA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.339.187 y 3.339.968 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESÚS MARIN GAMBOA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 32.233, interpusieron en fecha 13.03.07 a los fines de su distribución por ante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado demanda de DIVORCIO 185-“A”.
Alegan los solicitantes que en fecha 04 de septiembre de 1.970 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Altagracia, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Sucre, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Carcajal, Distrito Sucre del Estado Sucre. Asimismo alegan que de dicha unión procrearon seis (06) hijos que llevan por nombres JUAN CARLOS ANTONIO; RANDY CECILIO; YNGRID CLARET; CECILIO ANTONIO; OSCAR LUIS y CRISTIAN SAMUEL todos mayores de edad; que durante los primeros años de casados fueron de armoniosa y feliz vida matrimonial dándose mutuo amor y felicidad hasta mediados del año 1988 aproximadamente, cuando se separaron de hecho tomando cada uno de ellos su vida por separado, sin que hasta la presente fecha haya existido o exista reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual solicitan sea decretado el divorcio de acuerdo con el artículo 185-“A” del Código Civil Vigente.
En fecha 13.03.07 (f. 02), la presente demanda le fue asignada a este Juzgado.
En fecha 14.03.07 (vuelto del folio 3) se recibió la demanda y comparecieron los solicitantes en esa misma fecha asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el escrito libelar (folio 4 al 10).
Por auto de fecha 19.03.07 (f. 11), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 26.03.07 (f. 12) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 13).
Por diligencia del 03.04.07 (f. 14 y 15), el alguacil Temporal de éste Juzgado, consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 17.04.07 (f. 16), comparece la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público y presentó oposición a la continuidad del procedimiento debido a la incompetencia de este Tribunal en razón del territorio tal y como se encuentra establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que:
“… Es juez competente para conocer de los juicios de divorcios y de separaciones de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, se entiende por domicilio el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”

De la preinsertada norma se desprende que el juez competente para conocer de este tipo de procedimientos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que tal como fue expresado por los solicitantes CECILIO ANTONIO FARIAS GONZÁLEZ y MARÍA LUISA PIÑERUA MEJIAS, habían fijado su último domicilio conyugal en el Barrio Carcajal, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Sucre, en tal sentido conforme a la norma trascrita corresponde a un Juzgado con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conocer y dilucidar la presente controversia.
En fuerza de lo expuesto, este Tribunal tomando en consideración que la norma que rige esta clase de procedimiento se encuentra ligada al orden público con fundamento en los artículos 47, 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 754 eisdem, declina la competencia de conocer este asunto, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se acuerda remitir con oficio el presente expediente.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la referida Ley adjetiva.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° y 148°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.
JSDC/MILL/nv.-
EXP. Nº. 9656-07.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.