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REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su  nombre
 CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 La Asunción,  24  de  Abril  de  2.007
 Años 197º y 148º
 
 
 EXPEDIENTE Nº  J2-8.144-06.-
 
 MOTIVO: Divorcio 185-A.-
 
 
 IDENTIFICACION  DE  LAS PARTES:
 
 
 A.- LUIS RAMON VELASQUEZ QUINTERO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y  titular de la Cédula de Identidad N° V-11.536.090.-
 
 B.- DALILA DEL VALLE SOLANO VILLARROEL, venezolana, de mayor  edad,  de este   domicilio, titular  de  la Cédula de Identidad  N° V-9.427.456.-
 
 Asistencia Jurídica: Abg. LUIMARY ISABEL CAMPOS CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354.-
 
 Es  Competencia de  esta  Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-
 Presentada la demanda en fecha 24-10-2.006, se le dio entrada en fecha 25-10-2.006 y se le asignó el Nº J2-8.144-06, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 08-03-2.007, folios 1 al 8, respectivamente.-
 Manifiestan en su Escrito  que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, la cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
 En fecha 13-03-2.007 se admitió la solicitud formulada por los Ciudadanos LUIS RAMON VELASQUEZ QUINTERO y DALILA DEL VALLE SOLANO VILLARROEL, asistidos por la Profesional del Derecho LUIMARY ISABEL CAMPOS CARABALLO, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 24.354. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 9 y 10, respectivamente.-
 Riela al folio 11, consignación de fecha 28-03-2.007 realizada por el Ciudadano Ángel Narváez, Alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 26-03-2.007.-
 Comparece en fecha 28-03-2.007, la Dra. Dalia Carrillo Prato, Fiscal Sexto del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable, folio 13.-
 
 
 MOTIVA
 
 
 En consecuencia,  visto que  los cónyuges  alegaron  la  ruptura  prolongada   de   la   vida   en  común  por  más  de  cinco (05) años,  según  lo manifestado por  las  partes  en  su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7), Partida de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, cursante  al folio ocho (8), la opinión favorable de la Representación Fiscal que consta al folio trece (13) y llenos  como se encuentran los extremos  exigidos en  el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado  a  derecho  DECLARAR  CON LUGAR,  la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 28 de Febrero del año 2.000 por ante el Prefecto del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
 
 
 DISPOSITIVA
 
 
 Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los  derechos e intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA,  en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material,  la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, Ciudadana  DALILA DEL VALLE SOLANO VILLARROEL.-
 
 De la Patria Potestad: Conforme está establecido  en  el  Artículo  347 de la  LOPNA:  “La Patria Potestad es el conjunto  de  deberes  y  derechos  de  los  padres  en relación con los hijos que no hayan  alcanzado la  mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación  integral  de  los  hijos”, de allí que comprenda  la Guarda,  la Representación y  la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de  su hija.-
 
 Del  Régimen de Visitas:  Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener,  de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello  sea contrario a su interés superior”. La niña anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a  ser visitada de manera amplia por su padre, siempre  y  cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación; quedando la madre comprometida a permitir y facilitar tales visitas, lo que le permitirá a IDENTIDAD OMITIDA tener un desarrollo armónico y natural de su aprendizaje y vivencia. En tal sentido, queda convenido entre los padres lo siguiente: queda estipulado de mutuo acuerdo que la niña compartirá un fin de semana con su padre y un fin de semana con su madre, quedando entendido que el fin de semana que le corresponda pasar con su padre, en caso de que éste no este, en la misma le corresponderá pasarlo con sus abuelos paternos. Así mismo, tiene derecho la niña a compartir de manera alterna con sus padres las Vacaciones Escolares, Carnaval, Semana Santa, épocas decembrinas y cualquier otra fecha de asueto. Los padres están en el deber de entender que su hija tiene pleno y efectivo  derecho a que comparta con ella parte de su tiempo libre,  en  el cual  puedan   comunicarse  y  establecer  los valores  y  principios  que la llevarán  a ser mejor ser humano y  cuando exista diferencia entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico  e  intelectual  de  su  hija.-
 
 De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que  asegure  su  desarrollo   integral.   Los  padres,  representantes o responsables tienen  la obligación  principal  de  garantizar,  dentro de  sus   posibilidades   y  medios económicos,  el  disfrute  pleno  y  efectivo  de   este  derecho”,  previsión  esta contenida   en  el   Artículo 30  de   la   LOPNA,  el   cual  en  concordancia  con  el Artículo  365  ejusdem,  recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano LUIS RAMON VELASQUEZ QUINTERO proveerá mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de Obligación Alimentaria y a cancelar el 50% de la mensualidad del Colegio donde cursa estudios su hija, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana DALILA DEL VALLE SOLANO VILLARROEL, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometidos ambos padres a cancelar el 50% de los gastos ocasionados por su hija en cuanto a: educación, festividades navideñas,  médicos, medicinas, clínicas, tratamientos, etc. y cualquier otro que se genere, de conformidad con el Artículo 366 ejusdem, dado que la beneficiaria debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para  su manutención  y  desarrollo  integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una  verdadera, integral y cabal protección de los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA,  en virtud de lo establecido en el Artículo 369  de  la  antes  citada Ley, referido  a  la obligación de prever  el ajuste  periódico  de la Obligación Alimentaria,  para  establecerlo la Juez Unipersonal  Nº 2 Provisorio  de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
 Por las razones  de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta  Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR, la  Solicitud  de  Divorcio  propuesta  por los  Ciudadanos  LUIS RAMON VELASQUEZ QUINTERO y DALILA DEL VALLE SOLANO VILLARROEL,  titulares  de  las  Cédulas de Identidad Nros. V-11.536.090 y V-9.427.456, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL QUE  LOS UNIA.-
 
 Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
 
 Dada, firmada  y sellada en  la Sala  de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño  y del  Adolescente  de la  Circunscripción   Judicial  del Estado  Nueva Esparta, con sede en  La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007).  Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
 Juez Unipersonal Nº 2 (P)
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez                                 La Secretaria (T)
 
 
 Abg. Carmen Milano Vásquez
 
 En la  misma fecha, a las 12:45 p.m. se publicó la presente Sentencia y  se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
 
 La Secretaria (T)
 
 
 Abg. Carmen Milano Vásquez
 
 
 
 
 LMV/mgm.-
 Exp. J2-8.144-06.-
 Divorcio 185-A.-
 
 
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