REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 24 de Abril de 2.007
Años 197º y 148º
EXPEDIENTE Nº: J2-4.683-04.-
MOTIVO: Divorcio (Extinción del Proceso).-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUBYS MARIA ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.143.525.-
APODERADA JUDICIAL: DIANA PATRICIA MARIN CANO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.058, según consta de Poder Apud Acta cursante al folio 10, otorgado en fecha 19-02-2.004.-
DEMANDADA: JOSE GREGORIO GOMEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.862.133.
Por recibida la presente demanda en fecha 12-02-2.004, se le dio entrada el 13-02-2.004, consignando la parte actora los recaudos correspondientes en fecha 19-02-2.007, se admitió en fecha 02-03-2.006, abriéndose el procedimiento correspondiente, así como, los Cuadernos por Obligación Alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas, fueron debidamente citados el Representante del Ministerio Público, así como, la parte demandada. Siendo la oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio (23-04-2.007) no compareció la parte demandante, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, de lo cual el Tribunal dejó constancia en autos de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone al demandante la obligación de comparecer al acto conciliatorio y que la no comparecencia a este acto será causa de extinción del proceso. En tal virtud, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la persona de la Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
A los fines de garantizar la obligación alimentaria en beneficio de los Hermanos Gómez Zabala, se ordena citar a la Ciudadana Lubys María Zabala, con la finalidad de que proceda a dar inicio a una causa autónoma por dicho concepto, en virtud de que el presente expediente debe cerrarse, para lo cual se anexará copia de la presente Decisión en el Cuaderno aperturado por obligación alimentaria y posterior a su comparecencia, se librará el oficio respectivo remitiendo el presente expediente al Archivo Regional. ASI SE DECIDE.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente sentencia por secretaría, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (P)
Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria (T)
Abg. Carmen Milano Vásquez
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria (T)
Abg. Carmen Milano Vásquez
LMV/mgm.-
Exp. J2-4.683-04.-
Divorcio-Extinción del Proceso.-
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