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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su  nombre
 TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.
 
 
 Expediente:	Nro. 8382-06
 Motivo:		Divorcio 185-A
 
 PARTES: 	FRANCISCO ANTONIO AZUAJE y LEONIDES DE JESUS LAZARDE MATA
 
 ABOGADO ASISTENTE:  José Gregorio Méndez, Inpreabogados  Nos. 112.723
 
 Se   inicia   la  presente  causa   mediante   escrito  presentado  para   su distribución en fecha 29-11-2006 por  los  ciudadanos FRANCISCO ANTONIO AZUAJE y LEONIDES DE JESUS LAZARDE MATA,  Venezolanos,  mayores  de  edad,   titulares   de  las   Cédulas de Identidad No. V-8.396.769 y V-5.492.467,  debidamente asistidos por el Abg. José Gregorio Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.723 respectivamente,  quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 24-03-1983 por ante la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcadas “A”, de dicha unión  procrearon cinco  (05) hijos de nombres (omitido conforme a la ley), de 23, 20, 18, 16, y 06 años de edad respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B”, “C”, “D”, “E” y “F” que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
 Corre  inserto  al   folio 7,  Acta de Matrimonio Nro 20, correspondiente a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO AZUAJE y LEONIDES DE JESUS LAZARDE MATA,  expedida en fecha 24-03-1983 por el Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
 
 Corre    inserto   al   folio  8,   Acta   de   Nacimiento  Nro. 353,  de  fecha 14-10-1983 relativa a la ciudadana VERONICA DE JESUS expedida  por el  Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
 
 Corre    inserto   al   folio  9,   Acta   de   Nacimiento  Nro. 19,  de  fecha 29-01-1986 relativa al ciudadano FRANCISCO XAVIER expedida  por el  Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
 
 Corre    inserto   al   folio  10,   Acta   de   Nacimiento  Nro. 191,  de  fecha 20-06-1988 relativa al ciudadano HAROLD ANTONIO expedida  por el  Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
 
 Corre    inserto   al   folio  11,   Acta   de   Nacimiento  Nro. 158,  de  fecha 09-05-1990 relativa a la adolescente (omitido conforme a la ley), expedida  por el  Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
 
 Corre    inserto   al   folio  12,   Acta   de   Nacimiento  Nro. 180,  de  fecha 30-03-2000 relativa a la niña (omitido conforme a la ley), expedida  por la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta.-
 
 Corre inserto al folio 13,  auto de admisión de fecha 14-03-2.007, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 14).-
 
 Corre inserto al folio 16, Boleta de Notificación debidamente por la Fiscal VIII del Ministerio Público.-
 
 No consta en Actas opinión alguna de la Representación Fiscal, razón por la cual se tiene como Favorable.-
 
 Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa:  Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o  ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges  solicitar  el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
 
 En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde Enero del año 2001 sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y  llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos  en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del  Niño y del Adolescente, es por  lo que quien aquí  DECIDE  considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la  SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO AZUAJE y LEONIDES DE JESUS LAZARDE MATA,  Venezolanos,  mayores  de  edad,   titulares   de  las   Cédulas de Identidad No. V-8.396.769 y V-5.492.467 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 24-03-1983, por ante la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.- ASÍ SE DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 
 En tal virtud,  de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio  en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de sus hijas (omitido conforme a la ley),, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
 
 DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
 
 	En   el   caso   de  autos   la  Patria Potestad  en relación con sus hijas (omitido conforme a la ley),, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE  DECIDE.
 
 DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como  la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”
 
 √	Los solicitantes acordaron que la guarda en relación con sus hijas (omitido conforme a la ley), será ejercida por su madre ciudadana LEONIDES DE JESUS LAZARDE MATA”.- ASÍ SE DECIDE.
 
 DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.  Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas  y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende  todo lo relativo al sustento,  vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
 
 A las Partidas de Nacimiento de las hijas (omitido conforme a la ley), se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de las hijas en relación con los padres ciudadanos FRANCISCO ANTONIO AZUAJE y LEONIDES DE JESUS LAZARDE MATA
 √ 	“El padre se compromete a entregar por concepto de Obligación Alimentaria  a favor de sus hijas la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, la cual será depositada en una Cuenta Bancaria que se aperturará a tal fin.  De igual manera el padre se compromete a cubrir los gastos relacionados con educación, vestido, recreación y medicinas de sus hijas.” ASÍ SE DECIDE.
 
 DEL REGIMEN DE VISITAS:   Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”,  ambos padres acordaron:
 
 √	“El Régimen de Visitas  será Amplio,  pudiendo el padre compartir con  sus hijas cuando lo desee siempre que no interrumpa sus horas de descanso y estudios.” ASÍ SE DECIDE.-
 
 √	Comunidad   de  bienes  gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes que liquidar”.- ASÍ SE DECIDE.-
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones, esta  Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los  ciudadanos FRANCISCO ANTONIO AZUAJE y LEONIDES DE JESUS LAZARDE MATA,  Venezolanos,  mayores  de  edad,   titulares   de  las   Cédulas de Identidad No. V-8.396.769 y V-5.492.467 respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.  En consecuencia  se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 24-03-1983, por ante la Prefectura del  Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del 2007.- Años 197º  de la Independencia y 148º de la Federación.
 Juez  Unipersonal Nº 1 (SE)
 
 Dra. Eudy Díaz Díaz
 El Secretario  Temporal
 
 
 En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
 
 
 El  Secretario Temporal
 
 Exp.No.8382-07
 Divorcio 185-A
 EDD/as
 
 
 
 
 
 
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