REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.
Expediente: Nro. 8637-07
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: SATURNINO RAMON ROMERO MARCANO y DAMELIS DEL VALLE QUIJADA MARCANO
ABOGADA ASISTENTE: Josefina V. Ordaz, Inpreabogado No. 55.406
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 26-02-2.007 por los ciudadanos SATURNINO RAMON ROMERO MARCANO y DAMELIS DEL VALLE QUIJADA MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-9.424.563 y V-9.300.569 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Josefina V. Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.406 respectivamente, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 10-01-1986 por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres OMITIDO CONFORME A LA LEY de 18, 17 y 10 años de edad respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B”, “C” y “D” que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro 01, correspondiente a los ciudadanos SATURNINO RAMON ROMERO MARCANO y DAMELIS DEL VALLE QUIJADA MARCANO, expedida en fecha 10-01-1986 por el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 309, de fecha 21-11-1988 relativa al ciudadano JOSE GREGORIO expedida por el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 155, de fecha 04-06-1990 relativa al adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY expedida por el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 252, de fecha 07-10-1996 relativa al niño OMITIDO CONFORME A LA LEY expedida por el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 11, auto de admisión de fecha 19-03-2.007, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 12).-
Corre inserto al folio 14, Boleta de Notificación debidamente por la Fiscal VIII del Ministerio Público.-
Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 30-03-2007 mediante el cual la Abg. Angélica Pérez Herrera Fiscal VIII del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.
Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el día 08-01-2000 sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos SATURNINO RAMON ROMERO MARCANO y DAMELIS DEL VALLE QUIJADA MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-9.424.563 y V-9.300.569 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 10-01-1986, por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de sus hijos, OMITIDO CONFORME A LA LEY tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.
DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”
√ Los solicitantes acordaron que la guarda en relación con sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY, será ejercida por su madre ciudadana DAMELIS DEL VALLE QUIJADA MARCANO”.- ASÍ SE DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
A las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY, se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de los hijos en relación con los padres ciudadanos SATURNINO RAMON ROMERO MARCANO y DAMELIS DEL VALLE QUIJADA MARCANO.
√ “El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) mensuales, igualmente aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con la escolaridad y las navidades en los meses de Julio y Diciembre, asimismo el padre cubrirá los gastos de vestuarios, atención médica, recreación y medicinas que requieran los hijos. Esta Obligación Alimentaria será ajustada teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela y la capacidad económica del padre.” ASÍ SE DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El Régimen de Visitas será abierto siempre y cuando se respeten las horas de estudios y descanso de sus hijos” ASÍ SE DECIDE.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido bienes que liquidar”.- ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SATURNINO RAMON ROMERO MARCANO y DAMELIS DEL VALLE QUIJADA MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-9.424.563 y V-9.300.569 respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 10-01-1986, por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del 2007.- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)
Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Exp.No.8637-07
Divorcio 185-A
EDD/as
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