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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su  nombre
 TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.
 
 Expediente:	Nro. 8523-07
 Motivo:		Divorcio 185-A
 
 PARTES: 	PEDRO LUIS AMAIZ ROJAS y ANTONIETA COROMOTO RODRIGUEZ
 
 ABOGADO ASISTENTE: Raúl Sebastián Rojas, Inpreabogado Nos. 26.665
 
 
 Se   inicia   la  presente  causa   mediante   escrito  presentado  para   su distribución en fecha 25-01-2.007 por  los  ciudadanos PEDRO LUIS AMAIZ ROJAS y ANTONIETA COROMOTO RODRIGUEZ,  Venezolanos,  mayores  de  edad,   titulares   de  las   Cédulas de Identidad No. V-11.856.417  y V-16.337.701 respectivamente,  debidamente asistidos por el  Abg. Raúl Sebastián Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.665,  quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 09-04-1999 por ante la Prefectura de la Parroquia Guevara, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión  procrearon un (01) hijo de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY de 7 años de edad,  según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
 
 Corre  inserto  al   folio 6,  Acta de Matrimonio Nro 2, correspondiente a los ciudadanos PEDRO LUIS AMAIZ ROJAS y ANTONIETA COROMOTO RODRIGUEZ, expedida en fecha  09-04-1999 por la Prefectura de la Parroquia Guevara, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-
 
 Corre    inserto   al   folio  7,   Acta   de   Nacimiento  Nro. 11, de  fecha 30-03-2000 relativa al niño OMITIDO CONFORME A LA LEY expedida  por la Prefectura de la Parroquia Guevara, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-
 
 Corre inserto al folio 8,  auto de admisión de fecha 28-02-2.007, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 9).-
 
 Corre inserto al folio 11, Boleta de Notificación debidamente por la Fiscal VIII del Ministerio Público.-
 
 Corre inserto al folio 12, diligencia de fecha 23-03-2007 mediante el cual la Abg. Angélica Pérez Herrera Fiscal VIII  del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.
 
 Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa:  Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o  ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
 
 En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el día 06-10-2001 sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5)  años según lo manifestado en su escrito, y  llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos  en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del  Niño y del Adolescente, es por  lo que quien aquí  DECIDE  considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la  SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos PEDRO LUIS AMAIZ ROJAS y ANTONIETA COROMOTO RODRIGUEZ,  Venezolanos,  mayores  de  edad,   titulares   de  las   Cédulas de Identidad No. V-11.856.417  y V-16.337.701 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 09-04-1999, por ante la Prefectura de la Parroquia Guevara, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.- ASÍ SE DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 
 En tal virtud,  de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio  en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de su hijo OMITIDO CONFORME  A LA LEY, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
 
 DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
 
 	En   el   caso   de  autos   la  Patria Potestad  en relación con su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY,  será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE  DECIDE.
 
 DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como  la
 
 facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”
 √	Los solicitantes acordaron que la guarda en relación con su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY será ejercida por su madre ciudadana ANTONIETA COROMOTO RODRÍGUEZ AMAIZ”.- ASÍ SE DECIDE.
 
 DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.  Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas  y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende  todo lo relativo al sustento,  vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
 
 A la Partida de Nacimiento del hijo OMITIDO CONFORME A ALA LEY, se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del hijo en relación con los padres ciudadanos PEDRO LUIS AMAIZ ROJAS y ANTONIETA COROMOTO RODRIGUEZ.-
 √ 	“El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) mensuales, asimismo se obliga a cubrir el 50% de los gastos que se originen por concepto de salud y educación y cualquier otra necesidad que se le presente a su hijo.-” ASÍ SE DECIDE.
 
 DEL REGIMEN DE VISITAS:   Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos
 
 padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”,  ambos padres acordaron:
 
 √	“El Régimen de Visitas  será Amplio, pudiendo el padre compartir con su hijo cuando lo desee siempre que no interrumpa sus horas de descanso y estudios, y podrá llevarlo consigo fuera del hogar materno los fines de semana alternos, en cuanto a las vacaciones escolares y navideñas serán disfrutados en un 50% por el hijo con cada uno de los progenitores previo acuerdo entre los padres oyendo a su hijo.” ASÍ SE DECIDE.-
 
 √	Comunidad   de  bienes  gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido bienes que liquidar”.- ASÍ SE DECIDE.-
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones, esta  Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los  ciudadanos PEDRO LUIS AMAIZ ROJAS y ANTONIETA COROMOTO RODRIGUEZ,  Venezolanos,  mayores  de  edad,   titulares   de  las   Cédulas de Identidad No. V-11.856.417  y V-16.337.701 respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.  En consecuencia  se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha  09-04-1999, por ante la Prefectura de la Parroquia Guevara, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
 
 
 
 
 
 Nueva Esparta, En la Asunción, a los Once (11) días del mes de Abril del 2007.- Años 196º  de la Independencia y 148º de la Federación.
 Juez  Unipersonal Nº 1 (SE)
 
 Dra. Eudy Díaz Díaz
 El Secretario  Temporal
 
 
 En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
 
 
 El  Secretario Temporal
 
 Exp.No.8523-07
 Divorcio 185-A
 EDD/as
 
 
 
 
 
 
 
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