CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES


ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO N° OP01-P-2007-001111


JUEZ DE CONTROL Nº 01: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON.
FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA.
DEFENSORA PUBLICA Nº 01: DRA. BESAIDA LUNA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: (ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA) .
LA VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la Cédula de Identidad Nº V- …, de tránsito en la isla y residenciado en el …, apartamento …, Municipio Maneiro de este estado.


En el día de hoy Viernes Cinco (05) de Abril de Dos mil siete (2007), siendo las Tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m.) día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, comparece la ciudadana Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo de Silla, a los fines de presentar a la adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA) , venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº …, de 16 años de edad, nacida en fecha XX de XXXX del año XXXX, de oficio estudiante de Tercer año de bachillerato en el …, de tránsito en la isla, residenciada en la ciudad de Caracas, SECTOR OMITIDO, … hija de los ciudadanos … y …, quien puede ser ubicada en el Teléfono Nº …. Aporta igualmente la adolescente el teléfono celular de su concubino, Yorby José Coronel Pérez, cual …. Seguidamente la Juez, procedió a interrogar al adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA) , acerca de si se encontraba asistida de un abogado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de los medios económicos para contratar un defensor privado solicitaba al Tribunal se le designe un defensor público, encontrándose presente en esta sala la DRA. BESAIDA LUNA, con el carácter indicado, el Tribunal la designa como defensora del adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA) en la presente causa, a lo que la mismo expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, de conformidad con lo contenido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del y del Adolescente y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, así mismo, a todos los efectos del presente proceso, señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. Constituido el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en la sala de audiencias del mismo se da inicio al acto, inmediatamente la ciudadana Juez, Dra. Isabel Asunta Pannaci, solicita a la Secretaria de Guardia, Abg. María Leticia Murguey, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por el Alguacil de guardia, ALEXIS ARIAS que se encontraban presentes la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, la adolescente imputada (ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA) y la Defensora Pública Penal Nº 1, Dra. Besaida Luna. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL IMPUSO A LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES consagrados en los artículos 44 y 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguidamente se le preguntó a la adolescente de autos si entendía el alcance de lo expuesto, manifestando que sí entendía y expresando su voluntad de declarar, por lo que sin coacción, apremio ni juramento alguno. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: "De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presento ante este Tribunal a la Adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA) , en virtud de que la misma fue detenida siendo aproximadamente las seis horas de la tarde del día de ayer por funcionarios de la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, evidenciándose de la declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) que cuando venía caminando por la orilla de Playa Parguito, sintió cuando una persona le sustrajo del koala que llevaba, una cámara digital marca Sony, para luego dársela a la adolescente imputada, quien se encontraba sentada debajo de una sombrilla, quien a su vez la escondió dentro de una franela. Luego de efectuar el llamado policial, al efectuar un registro de persona a la adolescente, no le fue localizado el objeto, ni tampoco a sus acompañantes, pero el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , quien fue testigo presencial de los hechos, también señala que la cámara le fue entregada a la adolescente imputada, quien posteriormente la escondió. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO AGRAVADO CON DESTREZA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 452 numeral 4º en relación con el artículo 84.1, todos del Código Penal Venezolano. En tal sentido ciudadana Juez, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que se haga necesario. Solicito se le imponga a la adolescente la MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 251, numeral 1º del Código Orgánico, medida esta que requiere esta representación fiscal como ultimo recurso, ya que si bien es cierto, el hecho imputado no merece como sanción la privación de libertad, no es menos cierto que la adolescente no presenta arraigo en el estado nueva Esparta, en virtud que se encuentra de transito en la isla con motivo de la temporada de Semana Santa, evidenciándose que su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, SECTOR OMITIDO, …dirección aportada por la misma adolescente al momento de su identificación ante este Tribunal, de manera pues, considero que con la aplicación de otra medida menos gravosa no se puede garantizar las resultas de la investigación. Es Todo.” POSTERIORMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE HOY PRESENTADA, DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPONE: “Solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea cedido el derecho de palabra a mi representada, a fin de que la misma manifieste lo que a bien tenga y que posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es Todo.” A CONTINUACION SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE (ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA) , QUIEN MANIFESTO “Yo estaba acostada tomando sol cuando el muchacho llega y me dice sin yo saber, ya que había un grupo y todos se conocían con la persona que anda conmigo que es mi novio, cuando el muchacho se acerca a mi bolso y me dice que me lo va a jurungar, y yo le dije que un momentico que lo buscaba yo y le saque mis cosas para que las viera, y en eso llegan los policías que están en las bicicletas y consiguen un arma de fuego fuera de las bolsos, ya que en mi bolso no había ni pistola ni balas, y en ningún momento supe yo nada que cámara, de hecho yo estaba acostada y si yo hubiera tenido una cámara el muchacho me hubiera podido ver con la cámara, yo me paré fue porque pensé que me estaban robando, pero en ningún momento tuve ni tiempo de guardar una cámara. Los que el acusa son conocidos de mi novio que se encontró allí, mas no amigos míos. Quiero decir también que estoy embarazada, soy menor de edad y no tengo nada que ver con este problema. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE HOY PRESENTADA, DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPONE: “Oída la exposición realizada por mi representada, se evidencia de su dicho que la misma niega haber cometido el hecho que le imputa el Ministerio Público, por otra, parte de la revisión de las actas policiales, se evidencia que tanto la victima, (IDENTIDAD OMITIDA) , tanto como el Testigo (IDENTIDAD OMITIDA) , afirman que durante el suceso le fue pasada la cámara a la adolescente, mas es de hacer notar que de la revisión efectuada a la misma no le fe encontrada ninguna cámara objeto de esta investigación, es por ello que solicito de este digno Tribunal, decreta la libertad plena de la adolescente, por cuanto no obran en su contra elementos de convicción procesal que determinen que la adolescente es participe del hecho imputado, además resalto la situación de las playas en este momento, donde existe gran volumen de personas y es posible que pasen cosas como esta y no se pueda precisar con exactitud quien efectivamente posee el bien denunciado. Para el caso de que este Tribunal considere que si existen elementos que comprometan la responsabilidad de la adolescente, solicito no decrete medida privativa de libertad, considerando que la imputación que se le está haciendo es por un delito no privativo de libertad, por lo que pido a este Tribunal no decrete la detención solicitada por la representante del Ministerio Público, por cuanto el peligro de fuga no solo viene dado por el hecho de la falta de arraigo en el lugar del hecho, sino también hay que tomar en cuenta si la adolescente imputada tiene medios económicos para abandonar el Estado Nueva Esparta y evadir el proceso, lo cual en el presente caso es imposible que pueda hacerlo, sino que en todo caso, decrete e imponga medida cautelar menos gravosa contenida en el literal C del artículo 582 de nuestra ley especial, tomando en cuenta que también a los adolescentes les asiste el derecho de ser juzgados en libertad, por ello resalto lo establecido en el artículo 37, parágrafo primero ejusdem, que indica: “ …la privación de libertad debe ser decretada como medida de ultimo recurso y durante el menor tiempo posible”. Igualmente invoco a favor de la adolescente los preceptos protectores y garantistas contenidos en la citada ley, especialmente lo dispuesto en el artículo 540, relativo a la Presunción de Inocencia. Es todo”. A continuación, oídas las exposiciones del Ministerio Público, la Adolescente imputada así como la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: en primer orden se observa el acta policial de detención, en donde la comisión policial actuó siendo las 6:15 horas de la tarde del día de ayer, en Playa Parguito, frente al Restaurant White Beach y señaló que a requerimiento de un ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) intervinieron ya que había sido victima de un hurto, y señalo a las personas que de acuerdo con su testimonio, se encuentran involucradas en el hecho, donde indico que un ciudadano le sustrajo del koala, su cámara en su estuche, y observo cuando este se la lanzo a una muchacha con características de pelo rubio, de estatura baja, que identifico en el testimonio, como de pelo claro, delgada, de ojos marrones, de traje de baño de color negro de dos piezas. Se observa asimismo la declaración de la victima, aunada a la declaración del testigo (IDENTIDAD OMITIDA) , quien también observó, nos solamente el momento en que le sustrajeron la cámara, sino cuando le es lanzada a la ciudadana identificada como rubia y demás características ya señaladas. A pesar de que no fuera encontrada la cámara en el momento de la intervención policial, observa este Tribunal que hay un señalamiento directo a las características físicas que coinciden con las de la adolescente imputada, por ello, a pesar de lo declarado por la adolescente, quien niega su participación en el hecho, declara con lugar la imputación fiscal, en el sentido de estimarla como hurto agravado con destreza en grado de complicidad no necesaria, previsto en el artículo 452 numeral 4º en relación con el artículo 84.1, ambos del Código Penal Venezolano, es por ello que declara sin lugar la solicitud de libertad plena requerida por la defensora publica penal. Por esto, se acuerda decretar el procedimiento ordinario a fin de que la Fiscalía investigue las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan evidenciar la participación, responsabilidad y comisión del hecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar, se observa que la detención de la adolescente es una medida de último recurso y que debe ser adoptada solo si no puede satisfacerse la comparecencia al proceso mediante otra forma. Se observa que el delito imputado no es merecedor de Medida privativa de libertad y que a pesar de que no existe el arraigo, ha manifestado la adolescente su voluntad de comparecer al proceso las veces que le sea requerido, aportó no solo su dirección de habitación, sino también lugar en que estudia, así como teléfonos celulares en los que puede ser localizada, es por ello que este Tribunal decreta la Libertad de la adolescente e impone la medida cautela de presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazo. FINALMENTE, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ANALIZADAS LAS PETICIONES QUE ANTECEDEN, ASÍ COMO LAS ACTUACIONES QUE SE HAN PUESTO DE MANIFIESTO EN ESTE ACTO, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación del hecho cometido como delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, prevista en el artículo 452 numeral 4º en relación con el artículo 84.1, todos del Código Penal Venezolano. TERCERO: En cuanto la solicitud de medida cautelar a imponer a la adolescente, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, cada Treinta (30) días. Remítase la respectiva Boleta de Libertad. Líbrense los correspondientes oficios. Se ordena emitir la correspondiente Resolución Judicial. ASI SE DECIDE.- Siendo las 4:06 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

LA FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

LA IMPUTADA,


(ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA)

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 01


DRA. BESAIDA LUNA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY


Asunto: OP01-P-2007-001111
IAP/leti*