CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUEZ DE CONTROL Nº 01: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON.
FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA.
DEFENSORA PUBLICA Nº 01: DRA. PATRICIA RIBERA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
LA ADOLESCENTE IMPUTADA: (ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA)
LA VICTIMA: TIENDA ALDO, ubicada en el Centro Comercial Sambil, Municipio Maneiro es este estado.
En el día de hoy Jueves Cinco (04) de Abril de Dos mil siete (2007), siendo las Dos y Treinta horas de la tarde (02:30 p.m.) día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, comparece la ciudadana Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo de Silla, a los fines de presentar a la adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, quien manifiesta pertenecerle la Cédula de Identidad Nº…, de 16 años de edad, nacida en fecha XX de XXXX del año XXXX, de oficio estudiante de Segundo año de bachillerato, residenciada en la Avenida OMITIDO, …Distrito Capital, hija de los ciudadanos … y …, Telf.: …. Seguidamente la juez, procedió a interrogar a la adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA)acerca de si se encontraba asistida de un abogado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de los medios económicos para contratar un defensor privado solicitaba al Tribunal se les designe un defensor público, encontrándose presente en esta sala la DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, con el carácter indicado, el Tribunal la designa como defensora de la adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA) en la presente causa, a lo que la mismo expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, de conformidad con lo contenido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del y del Adolescente y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, así mismo, a todos los efectos del presente proceso, señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. Constituido el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en la sala de audiencias del mismo se da inicio al acto, inmediatamente la ciudadana Juez, Dra. Isabel Asunta Pannaci, solicita a la Secretaria de Guardia, Abg. María Leticia Murguey, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por el Alguacil de guardia, RICARDO FIGUEROA que se encontraban presentes la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, la adolescente imputada (ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA) y la Defensora Pública Penal Nº 2, DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL IMPUSO A LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES consagrados en los artículos 44 y 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguidamente se le preguntó al adolescente de autos si entendía el alcance de lo expuesto, manifestando que sí entendía y expresando su voluntad de declarar, por lo que sin coacción, apremio ni juramento alguno. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: "De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presento ante este Tribunal a la Adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA)en virtud de que la misma fue detenida en horas de la tarde del día de ayer por personal de seguridad del centro Comercial Sambil, cuando se dirigía hacia la salida de Punta Arenas, quien fue reconocida por el ciudadano Javier Alberto Rodríguez Navarro, sub-gerente de la tienda Aldo, como una de las personas que momentos antes había estado en la tienda antes mencionada, de la cual se había llevado una gorra color verde que se encontraba en la vidriera y su compañera, un par de sandalias color blanco, igualmente, se le requirió información sobre las ciudadanas que la acompañaban, manifestando que se encontraban en la salida esperándola en un taxi, procediendo a verificar lo antes señalado, localizando a dos ciudadanas, quienes poseían mercancía de la tienda Hard Rock Café, consistentes en una chaqueta de blue jean, valorada en 275 mil bolívares, una franela color blanco, con un precio de 77 mil bolívares, un manojo de llaves las cuales son utilizadas comúnmente para abrir vitrinas. Posteriormente se le informo a la ciudadana Mariel Fernanda Mata Bejarano, gerente de la tienda Hard Rock Café, sobre el hallazgo de las prendas, quien les indico a los funcionarios de seguridad, que ciertamente estas ciudadanas habían efectuado una compra de dos franelas y una gorra, pero que una franela color blanca y una chaqueta de jean, no aparecía en la misma. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal Venezolano, toda vez que la adolescente imputada se apoderó de objetos que por su propio destino, es decir, a los fines de su venta, se encontraban exhibidos a la confianza publica. En tal sentido ciudadana Juez, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que se haga necesario. Solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículos 251, numeral 1º del Código Orgánico, medida esta que requiere esta representación fiscal como ultimo recurso, ya que si bien es cierto, el hecho imputado no merece como sanción la privación de libertad, no es menos cierto que la adolescente no presenta arraigo en el estado nueva Esparta, en virtud que se encuentra de transito en la isla con motivo de la temporada de Semana Santa, evidenciándose que su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, Barrio … como es descrito en el Acta Policial de detención. Asimismo, la imputada no presenta documentos que puedan identificarla civilmente, tal como Cédula de Identidad o partida de nacimiento, lo cual hace presumir que pueda evadir el proceso en el día de hoy se esta iniciando en su contra, de manera pues, considero que con la aplicación de otra medida menos gravosa no se puede garantizar las resultas de la investigación. Es todo”. POSTERIORMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE HOY PRESENTADO, DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, QUIEN EXPONE: “Solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea cedido el derecho de palabra a mi representada, a fin de que la misma manifieste lo que a bien tenga y que posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es Todo.” A CONTINUACION SE LE CEDE LA PALABRA A LA ADOLESCENTE (ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA)QUIEN MANIFESTO “Yo estaba en la tienda Hard Rock Café y había un poco de ropa en donde uno cancela, en la caja, y la muchacha agarro y me dijo que yo me quiera llevar la ropa y yo le salí con una grosería y cerraron las puertas y llamaron a los vigilantes y también les salí con una grosería, porque yo no salí de la tienda, a mi me agarraron en Hard Rock Café, de allí me dijeron que me iban a llevar a la oficina de ellos y yo les dije que no quería subir hasta que no llegara un policía. Mi mamá viene en camino para Margarita, actualmente esta en Puerto La Cruz. Yo no agarre gorra, yo compre una gorra en Hard Rock, y si las demás estaban en un taxi porque no agarraron al taxista si supuestamente estábamos en un taxi”. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE HOY PRESENTADA, DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, QUIEN EXPONE: “Oída la exposición realizada por mi representada en la cual niega totalmente su participación en el hecho que se le imputa, y revisadas las actas presentadas por la representación fiscal, esta defensa señala con todo respeto a este Tribunal, que la revisión corporal a la cual fue sometida mi representada se practico en la sede de la Comisaría de Pampatar sin dar cumplimiento a los requisitos que establecen el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma fue verificada dentro de la sede de la Comisaría, con la sola presencia de los funcionarios, sin que se le haya advertido a mi representada, acerca de las sospechas y del objeto buscado, y sin haberle pedido primero su exhibición, y en todo caso, no consta que ciertamente se haya encontrado algún objeto de los presuntamente hurtados, en poder de la adolescente, ya que ni siquiera existen testigos que avalen tal revisión, razón por la cual el resultado de esta revisión no debe ser tomado en cuenta por quien aquí decide. Por otra parte, es menester señalar que mi representada ha manifestado tener un tiempo de embarazo de seis meses de embarazo, notándose ciertamente en esta audiencia que su cuerpo evidencia tal condición, aunado a esto, la imputación que se le esta haciendo es por un delito no privativo de libertad, por lo que pido a este Tribunal no decrete la detención solicitada por la representante del Ministerio Público, por cuanto el peligro de fuga no solo viene dado por el hecho de la falta de arraigo en el lugar del hecho, sino también hay que tomar en cuenta si la adolescente imputada tiene medios económicos para abandonar el Estado Nueva Esparta y evadir el proceso, lo cual en el presente caso es imposible que pueda hacerlo, dado que mi representada ni siquiera tiene una cartera, ni documentos personales, ni dinero para pretender viajar sola, lo cual seria imposible, mas sin embargo, ya informo de su situación a su madre, quien se encuentra actualmente en la ciudad de Puerto la Cruz, esperando para tomar el Ferry hacia esta isla, es por ello que pido a este Tribunal, imponga en su lugar, una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el literal C del artículo 582 de nuestra Ley Especial y ordene igualmente la práctica de evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y sociales a mi representada ante los Servicios Auxiliares de esta sección adolescentes. Es todo”. Es Todo.” A CONTINUACIÓN, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA ADOLESCENTE IMPUTADA ASÍ COMO LA DEFENSA, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: En primer lugar ha sido solicitado por el Ministerio Público se decrete el procedimiento ordinario se estime el delito de HURTO AGRAVADO, así como también se decrete la detención de la adolescente por ser la única medida que garantiza la comparecencia al proceso. Se observa para ello, lo que ha expuesto la adolescente imputada así como su abogada defensora, quien dice n primero orden no haber cometido el hecho que hoy se le imputa, así como la Dra. Manifiesta no se tome en cuenta la inspección corporal por decir no llena los requisitos del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas las actas procesales, se observa el Acta Policial de detención, la cual señala que le hicieron la revisión corporal en la comisario de Pampatar, conforme a lo que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa asimismo para la calificación, el contenido de la entrevista practicada al supervisón de seguridad del Sambil, Feliciano Velásquez, quien indica que le fue advertido que habían unas ciudadanas, una de ellas, vestida de blanco y embarazada, que habían salido de la tienda Aldo, con una mercancía que no habían cancelado, y que esta embarazada estaba acompañada además de una ciudadana vestida con una blusa verde, fueron vistas cerca del supermercado SIGO, que va hacia la salida de Punta Arenas, solicito que se detuvieran y le preguntaron a estas que donde estaban las demás ciudadanas, manifestaron que una de ellas estaba en la salida de Punta Arenas esperándolas en un taxi, se dirigieron al lugar y allí le solicitaron que las acompañaran y verificaron que poseían una gorra marca Aldo y que la misma estaba en poder de la adolescente embarazada, esta declaración que destaca el momento de la detención, se observa en cuanto a la conducta de la adolescente y su vinculación con el hecho, comparada con la declaración del ciudadano Javier Rodríguez, sub-gerente de la tienda Aldo, quien indica las 4:45 de la tarde, estaba en la tienda Aldo, cuando 4 muchachas fueron abordadas cuando procedían a abandonar la tienda, por el señor Luis Garabito, gerente de la tienda, ya que habían tomado una mercancía sin pagarla, una de ellas vestía ropa blanca y estaba embarazada, había tomado una gorra verde de la vidriera y el señor garabito procedió a la gente de seguridad. Se observa asimismo el reconocimiento Nº 115-07, practicada a los objetos recuperados, donde en el Nº 07 se señala la prenda de bisutería denominada Gorra marca Aldo, con un valor de 60.500 Bs., estos elementos, hacen concluir que definitivamente se presume fundadamente la participación de la adolescente en el apoderamiento de la gorra que le pertenecía a la tienda Aldo, e s por ello que este Tribunal acuerda con lugar lo decretado por el Ministerio Público en cuando a decretar el Procedimiento Ordinario, y se estima el delito que se puede imputar a la adolescente como HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8º del artículo 452. en cuanto a la detención, si bien es cierto como ha dicho su defensora, el delito no merece sanción privativa de libertad, no es menos cierto que en este momento se observa que la adolescente no cuenta con identificación civil, se encuentra sin representante legal, no ha pagado un hotel donde se suponga podría enfrentar el proceso, no ha manifestado tener persona alguna en este estado donde pueda alojarse mientras que enfrenta el presente proceso, no tiene arraigo en la isla, es por ello que se decreta sin lugar lo solicitado por la defensa pública y se acuerda la Privación de Libertad a los fines de Asegurar la Comparecencia de la Adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se acuerda por ultimo, con lugar la realización de las Evaluaciones Clínico Sociales para el día Martes 10 de Abril de 2007 a la 1 hora de la tarde. FINALMENTE, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ANALIZADAS LAS PETICIONES QUE ANTECEDEN, ASÍ COMO LAS ACTUACIONES QUE SE HAN PUESTO DE MANIFIESTO EN ESTE ACTO, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación del hecho cometido como delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal Venezolano. TERCERO: En cuanto la solicitud de medida cautelar a imponer al adolescente, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Silvano Marcano Malaver, dependiente de la Junta Liquidadora del IAMENE. CUARTO: Se acuerda por ultimo, la realización de las Evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día MARTES DIEZ (10) DE ABRIL DE 2007 A LA 1 HORA DE LA TARDE. Remítase la Boleta de Privación de Libertad junto con oficio a la Junta Liquidadora del IAMENE, así como al Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Silvano Marcano Malaver. Líbrense los correspondientes oficios. Se ordena emitir la correspondiente Resolución Judicial. ASI SE DECIDE.- Siendo las 3:15 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
LA IMPUTADA,
(ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA)
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02
DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
Asunto: OP01-P-2007-001102
IAP/leti*
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