CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUEZ DE CONTROL Nº 01: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON.
FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA.
DEFENSORA PUBLICA Nº 01: DRA. BESAIDA LUNA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
LA ADOLESCENTE IMPUTADA: (ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA) .
En el día de hoy, Miércoles Cuatro (04) de Abril del Dos mil siete (2006), siendo las Cinco y veinticinco (05:25) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, estando presente la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia Abg. María Leticia Murguey, el Alguacil José Ávila, estando presente el adolescente imputado (ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA) , Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-…, de 14 años de edad, soltera, nacida en fecha XX/XX/XXXX de profesión u oficio indefinida, con Primer año de bachillerato aprobado como grado de instrucción, residenciado en Calle … Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hija de los ciudadanos …. Seguidamente la juez, procedió a interrogar a la adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA) acerca de si se encontraba asistida de un abogado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de los medios económicos para contratar un defensor privado solicitaba al Tribunal se les designe un defensor público, encontrándose presente en esta sala la DRA. BESAIDA LUNA, con el carácter indicado, el Tribunal la designa como defensora de la adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA) en la presente causa, a lo que la mismo expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, de conformidad con lo contenido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del y del Adolescente y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, así mismo, a todos los efectos del presente proceso, señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. Constituido el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en la sala de audiencias del mismo se da inicio al acto, inmediatamente la ciudadana Juez, Dra. Isabel Asunta Pannaci, solicita a la Secretaria de Guardia, Abg. María Leticia Murguey, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por el Alguacil de guardia, JOSE AVILA que se encontraban presentes la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, la adolescente imputada (ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA) y la Defensora Pública Penal Nº 1, Dra. Besaida Luna. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL IMPUSO A LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES consagrados en los artículos 44 y 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguidamente se le preguntó a la adolescente de autos si entendía el alcance de lo expuesto, manifestando que sí entendía. A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: "Presento ante este Tribunal a la adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA) , de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenida por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neo-Espartano de INEPOL, en horas de la mañana del día de ayer; en tal sentido quiero hacer de su conocimiento ciudadana Juez, que esta Representación Fiscal, fue notificada sobre la detención de la citada adolescente en horas de la tarde del día de hoy, cuando funcionarios policiales la trasladaron hasta la sede de este despacho donde me encontraba presentando otros procedimientos, y una vez verificado el contenido de las actas que me fueron entregadas por el órgano policial, se puede evidenciar que una comisión policial adscrita a la Comisaría de Porlamar, en cumplimiento de la orden de allanamiento Nº 4C-040-07 de fecha 31/03/2007 emitida por la Dra. JUNEIMA CORDERO Juez de Control Nº 04 practicaron visita domiciliaria en horas de la mañana del día de ayer en una residencia ubicada en la calle San Nicolás, entre calles Buena Ventura y Doña Isabel, casa Nº 50, color rosada, con puerta de metal color marrón, Porlamar Municipio Mariño de este Estado, efectuaron el registro de la mencionada vivienda, al entrar observaron cuando una ciudadana quien quedó identificada como (COIMPUTADA Y MADRE ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA) se despojó de unos objetos que al ser incautado resultaron ser cincuenta y ocho (58) fragmentos pequeños que al ser sometidos a experticia química resultaron ser dos (2) gramos con trescientos cincuenta (350) miligramos de cocaína Base; al continuar la revisión localizaron un plato de cerámica pequeño el cual presentaba adherencias de una sustancia en forma de polvo de color blanco que al ser sometida a experticia resultó ser cocaína; se localizó una caja de cerillos contentivo de un fragmento pequeño de una sustancia granulada color blanco que resultó ser cocaína base y un envoltorio pequeño en forma de tabaco que resultó contener impregnado de marihuana; sobre la mesa se localizó una cartera contentiva de cuarenta y cinco mil bolívares; tres (3) tijeras de las cuales dos azules y una negra, las cuales al ser sometidas a experticia de barrido resultaron encontrarse impregnadas de cocaína; dos (2) rollos de hijo de coser de color negro; una (1) bolsa pequeña con cierre hermético contentiva de una sustancia en forma de polvo, la cual al ser sometida a experticia resultó ser BICARBONADO DE SODIO. La adolescente fue detenida en el interior de la vivienda allanada, donde reside en compañía de su progenitora ciudadana (COIMPUTADA Y MADRE ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA) , se le practicaron las experticias toxicológicas en vivo, resultando positiva en el consumo y raspado de dedos de marihuana. De las actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que precalifica en esta audiencia como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en la vivienda donde reside con su representante legal, fueron localizados sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que por la cantidad, la presentación y los objetos localizados en la misma, hacen presumir que su destino es la venta o distribución. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicito se le imponga a la adolescente la MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a los fines de asegurar las resultas del proceso, ya que a pesar que el delito imputado pudiera merecer como sanción la Privación De Libertad, la adolescente fue puesta a la orden del Tribunal luego de trascurrido el lapso legal previsto en nuestra legislación especial, aunado al hecho que la misma se encuentra en avanzado estado de gravidez. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE (ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA) REPRESENTADA POR LA DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendida previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. A continuación fue interrogada la adolescente imputada, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia, SE PROCEDIÓ A CEDERLE EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE (ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO, DE COACCIÓN Y APREMIO, EXPUSO: “La droga que consiguieron allí esa me la regalo un amigo para yo venderla en la esquina porque no tenia plata para hacerme unos exámenes, y yo me fui a la casa a picarla, cuando llegaron los policías las yo tire el plato y me fui para la sala y cuando me fui a la sala los policías traían a mi mama apuntada con una pistola, nos revisaron delante de tres testigos y los policías y la femenina iba a golpear a mi mama y como yo le dije que no la golpeara me mando a callarme la boca y a sentarme en el piso, lo cual yo no puedo hacer, y a partir de eso, los policías me estaban preguntando si tenia plata para apagarles para que me soltaran. Mi mama no sabía que yo tenía esa droga allí porque ella estaba en el baño cuando yo llegue. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. BESAIDA LUNA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 1, QUIEN EXPONE: "A pesar de que esta defensora considera que no existen elementos probatorios en contra de mi defendida, ella insiste en afirmar que droga en cuestión es de su propiedad, es por ello que solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria para que se siga investigando y se determine la verdadera participación de mi defendida en este caso. Igualmente pido a este Tribunal decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad ya requerida por la representante del Ministerio Público, así como también, acuerde la práctica de las evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y sociales a mi representada por ante los Servicios Auxiliares de esta sección adolescentes en favor de mi representada, y por último invoco a favor del adolescente los preceptos protectores y garantistas contenidos en la citada ley, especialmente lo dispuesto en el artículo 540, relativo a la Presunción de Inocencia. Es Todo.” A continuación, oídas las exposiciones del Ministerio Público, la Adolescente imputada, así como la defensa, hace las siguientes consideraciones: Se observa del contenido de las actas policiales que la detención se produce como resultado de la ejecución de una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control a cargo de la Dra. Juneima Cordero, quien, de fecha 31/03/07, autoriza a practicarlo en la Calle San Nicolás, entre …., residencia Nº .., indicando además que allí reside una ciudadana de nombre (COIMPUTADA Y MADRE ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA) conocida como APODO OMITIDO. Se observa que el acta policial levantada a fin de dejar constancia de la practica del allanamiento, evidencia que fue incautado una sustancia que al ser sometida a la experticia química, se determino que era, en la muestra Nº 01, dos gramos con trescientos cincuenta miligramos de cocaína, en una presentación de 58 fragmentos. Se localizó también, objetos como: muestra Nº 02 plato de cerámica impregnado de cocaína, Muestra Nº 03, una caja de fósforos con cocaína base, muestra exigua que no reporta peso y con un envoltorio pequeño confeccionado en papel de color marrón en forma de tabaco, con muestra que no reporta peso, impregnado de marihuana. Se localizo también una cartera impregnada de bicarbonato de sodio, tres tijeras impregnadas de cocaína, dos rollos de hilo impregnados de cocaína y trece gramos con ciento cincuenta miligramos de bicarbonato de sodio, muestra esta que observa quién aquí decide, de 58 fragmentos, que fuera tomada del piso, luego que la propietaria del inmueble, en presencia de los 2 testigos, lanzara al piso lo localizado. Se observa que de la declaraciones testificales, indican este hecho como la acción que efectuó la propietaria del inmueble, quien es la madre de la adolescente hoy aquí detenida, y el acta de allanamiento, señala que la adolescente se encontraba dentro de una habitación. Observados como han sido os elementos presentados por el Ministerio Público, y que en principio la adolescente resulto positiva, a pesar de estar embarazada, en el consumo de marihuana, ya que la muestra de orina se determino positiva y en el raspado de dedos, positiva para la manipulación de marihuana, este Tribunal de Control acuerda con lugar lo solicitado por la vindicta publica, en el sentido de que se acuerde el Procedimiento Ordinario para que la fiscalía investigue con precisión la participación del la adolescente en la comisión del hecho. Se acuerda con lugar la precalificación del delito, y en relación a la medida cautelar, observa quien aquí decide,, que a pesar de que existe la proporcionalidad entre el hecho y la sanción, y que pudiera decretarse una de las medidas mas gravosas que garantice el proceso, la adolescente fue puesta a la disposición de esta autopsiada judicial, luego de haber vencido el plazo para el cual estaba permitido a los órgano de investigación, practicar las actuaciones dentro del lapso de 24 horas establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además se observa que a la adolescente le asiste por el principio de especialidad del sistema penal juvenil, haber sido puesta a la orden de un fiscal especializado en adolescentes y no es competencia el seguimiento del juzgamiento y el recabar los elementos de convicción de un fiscal penal ordinario, en principio. Por estas consideraciones, se decreta la libertad de la adolescente y se ordena remitir oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que investigue los aspectos relacionados con el retardo en ser puesta la adolescente a la orden de la autoridad judicial y que imponga las sanciones a los funcionarios responsables de la violación del derecho a la libertad personal; se decreta la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Se acuerda por ultimo, la realización de las Evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día Miércoles 10 de Abril de 2007 a la 1 hora de la tarde. COMO CONSECUENCIA DE TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación del hecho cometido como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, previsto en el artículo 31 de la Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados con las actas policiales. TERCERO: En cuanto la solicitud de medida cautelar efectuada por la representación fiscal y a las cuales se adhiere la defensa, para garantizar las resultas de proceso se acuerda con lugar la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en consecuencia se le impone la Obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se le pone en conocimiento que deberán traer una fotografía y fotocopia de la Cedula de Identidad a los fines de ser agregadas a el libro de presentación. En consecuencia se acuerda la libertad de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y remítase junto con oficio a la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad y los correspondientes oficios. Así se decide. CUARTO: Se ordena practicarle a la adolescente, las evaluaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sociales, para el día MARTES DIEZ (10) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007) A LA UNA HORA DE LA TARDE (1:00 p.m.), ante la sede de los Servicios Auxiliares de este sistema. ASI SE DECIDE. Siendo las 6:05 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
LA IMPUTADA,
(ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA)
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 01 ,
DRA. BESAIDA LUNA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
Asunto Nº OP01-P -2007-001086
IAP/leti*
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