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TRIBUNAL  DE  PRIMERA INSTANCIA EN  FUNCIONES  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DEL  CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 LA ASUNCION
 
 La Asunción, 25 de Abril de 2007
 195° y 146°
 Causa N° 1960
 PENADA: HECTOR JOSE RISALES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.245.522
 
 Revisada como ha sido la presente causa, seguida contra el penado: HECTOR JOSE RISALES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.245.522, este Tribunal observa:
 
 El penado HECTOR JOSE RISALES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.245.522   ya identificado,  fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, mediante sentencia dictada en fecha 09 de NOviembre de 2000, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
 En fecha 17 de septiembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se ejecutó la sentencia dictada, conforme las previsiones contenidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
 En fecha  16 DE ENERO DE 2002, este Tribunal concedió la Gracia del Confinamiento al penado HECTOR JOSE RISALES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.245.522, ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal, por cuanto el penado había cumplido las ¾ partes de la pena cumplida, y por ende lo confinó a cumplir el resto de la pena en el: RIO CARIBE ESTADO SUCRE, hasta el día 17 DE DICIEMBRE DE 2004, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena principal impuesta, y a partir de dicha fecha hasta el día 02 DE FEBRERO DE 2006, fecha del cumplimiento de las penas accesorias..
 Ahora bien, el artículo 479.1  del Código Orgánico Procesal Penal, establece que corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conocer sobre la extinción de la penas impuestas a los penados, la cual opera en diversos circunstancias, tales como:  muerte del penado, por la amnistía, el indulto o gracia que condona la pena,  por el cumplimiento de la pena impuesta y por la prescripción, según el caso, conforme a lo establecido en los artículos 103, 104, 105 y 112 del Código Penal.
 Considera esta juzgadora que en la presente causa, ha operado la extinción de la pena impuesta al penado HECTOR JOSE RISALES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.245.522, ya identificado, por cumplimiento de la condena impuesta, por cuanto se desprende del auto mediante el cual se le otorgó la gracia del Confinamiento, que la pena principal cesaba, el día 17 DE DICIEMBRE DE 2004, y las penas accesorias, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, hasta el día 02 DE FEBRERO DE 2006, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar, la extinción de la responsabilidad criminal, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en relación con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de la totalidad de la pena principal, quedando por cumplir la pena accesoria, consistente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad.. Y ASI SE DECLARA.-
 DISPOSITIVA
 En a las consideraciones anteriormente expuesto, este  Tribunal de  Primera Instancia en Funciones de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: DECRETA a favor del penado (o) HECTOR JOSE RISALES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.245.522, la  EXTINCION DE  LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en relación con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena el cese de las presentaciones impuestas por ante la prefectura del Municipio al cual se encontraba confinado, quedando el penado sujeto a la autoridad, en virtud de que debe cumplir la pena accesoria, la cual la cumplirá el penado en fecha 02 DE FEBRERO DE 2006.
 
 Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, cítese al penado. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.-
 LA JUEZA DE EJECUCION,
 
 DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
 LA SECRETARIA
 
 Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
 Causa N° 1960
 
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