Tribunal de Juicio N° 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción - 03 de Mayo del 2007.
197º y 146º
ASUNTO Nº OP01-P-2006-003708
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA DE SALA: AB. THAIS AGUILERA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JESUS FIGUEROA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
ACUSADOS: JESUS GREGORIO SUAREZ GUERRA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03 de enero de 1981, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.546.914, residenciado en Agua de Vaca, calle Principal, casa sin número, de color barro, de una sola planta, al frente de una cruz y del festejo, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta Y JOE GAMBOA RIVERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06 de abril de 1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.005.075, residenciado en vía Guacuco, El Hato, casa sin número de color amarillo, con la fachada de barro, de una sola planta, al lado de dos matas de Guayacán, al lado del Puente del Hato, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.-
DEFENSOR PÚBLICO: Dr. SERGIO SOLORZANO, Defensor Público Penal de este Estado.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Procedimiento
Por Admisión de los Hechos), pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
Luego de realizado la admisión de los hechos por parte de los acusados JESUS GREGORIO SUAREZ GUERRA y JOE GAMBOA RIVERO, en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que se haya dado inicio al debate, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil siete (2007); y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.
I I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
El Dr. JESUS FIGUEROA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, presentó oralmente formal acusación en contra de los Acusados JESUS GREGORIO SUAREZ GUERRA Y JOE GAMBOA RIVERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud del siguiente hecho: “En fecha 03/09/2006, siendo aproximadamente las 1:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 03 de la policía del Estado (Inepol), en labores de patrullaje por las adyacencias de Playa Guacuco, Municipio Arismendi, recibieron llamada telefónica de la central de comunicaciones, indicándoles que se trasladaran al balneario de dicha playa, ya que dos sujetos quienes presentaban las siguientes características uno contextura delgada, piel color blanca, alto vestía franela color negro y short color negro, estaban cometiendo un robo, una vez en el sitio indicado pudieron observar a dos sujetos saliendo de un terreno baldío quienes presentaban las mismas características aportadas, dándoles la voz de alto, quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz carrera e introducirse en unos matorrales, realizaron la búsqueda de los mismos, logrando localizarlos en un terreno (conuco), cercado por alambres de púa y cardón, específicamente dentro de dos tambores, la comisión policial procedió a practicar la aprehensión de los dos ciudadanos quienes quedaron identificados como JOE GAMBOA RIVERO Y JESUS GREGORIO SUAREZ GUERRA, logrando incautarles en su poder un bolso playero, color negro y
gris, marca Walter, contentivo en su interior de un teléfono celular, marca motorota, modelo C-210, serial SJWF0553A, provisto de su respectiva batería, un reloj de pulsera. Marca Casio, modelo Baby G, una billetera de cuero, color negro, contentiva en su interior de documentos personales, una billetera de cuero, color negro, contentiva en su interior de documentos personales, dos short, marca Helene y Topy Top, tallas 6, colores amarillo y verde, una franela, marca XDYE, talla 38 M, color negro, dos pañales desechables, marca Pampers, talla M, dos toallas de baño, colore verde y morado, una visera, marca Niké, color blanco con franjas color azul, un par de zapatos deportivos marca Adidas, color rojo y gris, talla 10 ½, un bolso, tipo morral, marca Walter, color gris, un envase contentivo de ungüento, marca Vargas, color blanco, un envase, marca Jonson, color morado, bronceador solar, un binocular, marca Zeixx, color negro, una tabla de surf, sin marca, color amarillo claro, posteriormente se apersonaron unos ciudadanos quienes se identificaron como Manuel Antonio Marín, Álvaro Javier Cruz, Delia Pino de García y Milevis Campos Páez, quienes manifestaron haber sido victima de los hoy acusados, quienes bajo amenaza de muerte los habian despojados de sus pertenencias, las cuales fueron reconocidas por las victimas como de su propiedad; trasladándolos a la sede del Órgano Policial con los objetos incautados y lo pusieron a la orden.-
Promovió y fundamentó los siguientes medios de pruebas: Declaración de los funcionarios expertos CARLOS MOSQUEDA, CARLOS GONZALEZ, CARLOS MOSQUEDA, CARLOS GONZALEZ; declaración de los funcionarios ANTONIO MORALES, ANIBAL GOMEZ, CARMEN VICENT; declaración de los ciudadanos DELIA PINO DE GARCIA, MILEVIS ELEANT CAMPOS PAEZ, MANUEL ANTONIO MARIN y ALVARO JAVIER CRUZ; así como la exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 241-06, de fecha 03/09/2006, Reconocimiento Legal N° 241-06; por ultimo solicito finalmente la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los acusados.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Dr. SERGIO SOLORZANO, quien manifestó que por tratarse de un procedimiento abreviado sus defendidos tienen el derecho de hacer uso las medidas alternas a la prosecución del proceso; y que en conversación sostenida con sus representados los mismos le han manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicitó se proceda a la aplicación del procedimiento por admisión de
los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente, efectuándose la rebaja efectiva establecida en la norma adjetiva penal, ello una vez que los mismos admitan los hechos imputados por el Ministerio Público.-
De inmediato, y oído lo expuesto por la Representación Fiscal y por la Defensa, este Tribunal, observa que las acusaciones, presentadas por el Ministerio Público, se encuentran conforme a derecho, se basa en hechos punibles, contienen le pretensión pública punitiva, es decir la solicitud de enjuiciamiento; conteniendo en las mismas, lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la búsqueda de la verdad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los acusados JESUS GREGORIO SUAREZ GUERRA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03 de enero de 1981, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.546.914, residenciado en Agua de Vaca, calle Principal, casa sin número, de color barro, de una sola planta, al frente de una cruz y del festejo, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta Y JOE GAMBOA RIVERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06 de abril de 1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.005.075, residenciado en vía Guacuco, El Hato, casa sin número de color amarillo, con la fachada de barro, de una sola planta, al lado de dos matas de Guayacán, al lado del Puente del Hato, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusdem y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes, en relación con el ordinal 9ª de la citada Norma Adjetiva y en atención a lo previsto en los Artículos 372 ordinal 1ª, 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se le informó al acusado JESUS GREGORIO SUAREZ GUERRA, según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ),contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien a viva voz de manera espontánea, expuso: “ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”.-
Seguidamente se le informó al acusado JOE GAMBOA RIVERO, según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ),contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien a viva voz de manera espontánea, expuso: “ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”.-
Se deja expresa constancia que los acusados admitieron los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio, y vista la admisión de los hechos por parte de los mismos se hace inoficioso la recepción de las pruebas.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a la imposición inmediata de la pena, explicando oralmente las razones de hecho y derecho para la aplicación de la pena correspondiente.-
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate
contradictorio, consideró este Tribunal, que ante la Admisión de los Hechos por parte de los acusados JESUS GREGORIO SUAREZ GUERRA y JOE GAMBOA RIVERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusdem; se encuentra acreditado el siguiente hecho: “En fecha 03/09/2006, siendo aproximadamente las 1:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 03 de la policía del Estado (Inepol), en labores de patrullaje por las adyacencias de Playa Guacuco, Municipio Arismendi, recibieron llamada telefónica de la central de comunicaciones, indicándoles que se trasladaran al balneario de dicha playa, ya que dos sujetos quienes presentaban las siguientes características uno contextura delgada, piel color blanca, alto vestía franela color negro y short color negro, estaban cometiendo un robo, una vez en el sitio indicado pudieron observar a dos sujetos saliendo de un terreno baldío quienes presentaban las mismas características aportadas, dándoles la voz de alto, quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz carrera e introducirse en unos matorrales, realizaron la búsqueda de los mismos, logrando localizarlos en un terreno (conuco), cercado por alambres de púa y cardón, específicamente dentro de dos tambores, la comisión policial procedió a practicar la aprehensión de los dos ciudadanos quienes quedaron identificados como JOE GAMBOA RIVERO Y JESUS GREGORIO SUAREZ GUERRA, logrando incautarles en su poder un bolso playero, color negro y gris, marca Walter, contentivo en su interior de un teléfono celular, marca motorota, modelo C-210, serial SJWF0553A, provisto de su respectiva batería, un reloj de pulsera. Marca Casio, modelo Baby G, una billetera de cuero, color negro, contentiva en su interior de documentos personales, una billetera de cuero, color negro, contentiva en su interior de documentos personales, dos short, marca Helene y Topy Top, tallas 6, colores amarillo y verde, una franela, marca XDYE, talla 38 M, color negro, dos pañales desechables, marca Pampers, talla M, dos toallas de baño, colore verde y morado, una visera, marca Niké, color blanco con franjas color azul, un par de zapatos deportivos marca Adidas, color rojo y gris, talla 10 ½, un bolso, tipo morral, marca Walter, color gris, un envase contentivo de ungüento, marca Vargas, color blanco, un envase, marca Jonson, color morado, bronceador solar, un binocular, marca Zeixx, color negro, una tabla de surf, sin marca, color amarillo
claro, posteriormente se apersonaron unos ciudadanos quienes se identificaron como Manuel Antonio Marín, Álvaro Javier Cruz, Delia Pino de García y Milevis Campos Páez, quienes manifestaron haber sido victima de los hoy acusados, quienes bajo amenaza de muerte los habian despojados de sus pertenencias, las cuales fueron reconocidas por las victimas como de su propiedad; trasladándolos a la sede del Órgano Policial con los objetos incautados y lo pusieron a la orden; lo procedente y conforme a derecho es declararlos Culpables.- ASI SE DECIDE.-
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Se estima la declaración de los acusados JESUS GREGORIO SUAREZ GUERRA y JOE GAMBOA RIVERO; quien una vez impuestos de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de juramento prisión, apremio, admitieron los hechos que se le imputaba, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusdem; así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal..ASI SE DECIDE.-
En consecuencia se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por los imputados JESUS GREGORIO SUAREZ GUERRA y JOE GAMBOA RIVERO; realmente se corresponde con los hechos
materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).
El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 3 de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que ante la Admisión de los Hechos por parte de los acusados JESUS GREGORIO SUAREZ GUERRA y JOE GAMBOA RIVERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusdem; y acreditado los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo procedente y conforme a derecho es declararlos Culpables y Condenarlos. ASÍ SE DECIDE.-
V
PENALIDAD
Se juzga a los acusados JESUS GREGORIO SUAREZ GUERRA y JOE GAMBOA RIVERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusdem; habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad de los mismos, tal como se desprende de los medios probatorios, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo cual una vez aplicada la disposición prevista en el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Se considera la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal y se rebaja la Pena al límite inferior, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.-
Se desprende de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, lo siguiente:
“Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Exp. 04-2804)
Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en Jurisprudencia de Sala Constitucional y atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la
reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, en el caso del DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, no se puede rebajar del limite Inferior; quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En consecuencia se CONDENA a los acusados JESUS GREGORIO SUAREZ GUERRA y JOE GAMBOA RIVERO; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de 0ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusdem; más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.- ASI SE DECIDE.-
DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los acusados JESUS GREGORIO SUAREZ GUERRA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03 de enero de 1981, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.546.914, residenciado en Agua de Vaca, calle Principal, casa sin número, de color barro, de una sola planta, al frente de una cruz y del festejo, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta Y JOE GAMBOA RIVERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06 de abril de 1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.005.075, residenciado en vía Guacuco, El Hato, casa sin número de color amarillo, con la fachada de barro, de una sola planta, al lado de dos matas de Guayacán, al lado del Puente del Hato, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusdem; y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva. SEGUNDO: se realizó un estudio de cada una de las actuaciones de los intervienientes en el Juicio Oral y Público y si se han observado todas las reglas del debido proceso y en
particular, si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho, en consecuencia este Tribunal, DECLARA CULPABLE a los ciudadanos JESUS GREGORIO SUAREZ GUERRA y JOE GAMBOA RIVERO; en consecuencia se CONDENAN a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusdem; mas las accesorias de Ley, por el cual admitió los hechos, aplicándose el contenido del artículo 37, la atenuante genérica, establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal solicitada por la defensa y de conformidad con el Artículo 376 de la norma adjetiva, en tal sentido, se aplica igualmente la rebaja efectiva de la pena; más las accesorias de ley.-
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 1 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007).
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA DE SALA,
AB. THAIS AGUILERA.
NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.
LA SECRETARIA
AB. THAIS AGUILERA.
ASUNTO Nº OP01-P-2006-003708
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