Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Juicio Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción, 26 de Abril del 2007
SENTENCIA CONDENATORIA ASUNTO 0P01-P-2005-006853
JUEZ UNIPERSONAL: DRA YOLANDA CARDONA MARIN
SECRETARIA DE SALA: ABG. THAIS AGUILERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
ACUSADO: PEDRO JESUS INDRIAGO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de El Mato, Estado Sucre, nacido en fecha 05 de febrero de 1942, de 64 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 8.397.321, de profesión u oficio pescador, residenciado en la calle Raúl Leoni, casa de color rosado, frente a una bodega, Los Cocos, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.-
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. ROMULO RIVERO Y LARKER PEREZ.-
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD de OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
Luego de realizado el debate Oral y Público en el presente Asunto, llevado a cabo en los días ocho (08), quince (15), veintiuno (21), veintiséis (26) y treinta (30) de Marzo del 2007; y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:
El Ministerio Público Representado por la Dra. BRENDA ALVIEREZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada en contra del Acusado PEDRO JESUS INDRIAGO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del siguiente hecho: “El imputado fue aprehendido por funcionarios de Inepol, adscritos a la Base Operacional Nº 01, el día 22/12/05, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, aproximadamente como resultado del allanamiento practicado según orden Nº 4C-128/05, de fecha 22/12/05, emanada del Tribunal de Control Nº 04, en la vivienda, donde habita, ubicada en el Callejón Raúl Leoni, del Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, por cuanto se le incautó en el interior del bolsillo trasero del pantalón que vestía para ese momento, la cantidad de un millón ciento cuarenta y seis mil bolívares en efectivo (Bs. 1.146.000) discriminados de la siguiente manera: seis (06) billetes de la denominación de cincuenta mil (50.000) bolívares, cuarenta y dos (42) billetes de la denominación de veinte mil (20.000) bolívares, un (01) billete de la denominación de cinco mil (5.000) bolívares, un (01) billete de la denominación de mil (1000) bolívares; en el bolsillo delantero izquierdo un recipiente sintético color negro provisto de una tapa del mismo material color gris, contentivo en su interior, según experticia practicada por expertos en toxicología adscritos al CICPC, de veinte (20) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo de COCAINA BASE, con un peso neto de UN (01) gramo, con setecientos (700) miligramos, en la sala, específicamente sobre el sofá en avanzado estado de deterioro se localizó dos rollos de hilo de coser (uno de color azul y otro de color negro), en el centro del patio de la referida vivienda, en el interior de un tubo de metal clavado en del piso, dos (02) envoltorios
confeccionados en material sintético transparente, contentivos de COCAINA BASE, con un peso neto de seis (06) gramos con setecientos (700) miligramos.-
Ratificó los siguientes medios de pruebas: declaración de funcionarios RAMON GOMEZ, ASDRUBAL DELGADO, LUIS SANCHEZ, NAILETH MARCANO, YONNIS TOVAR y JESUS QUIJADA, declaración de los expertos JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, declaración de los ciudadanos LUIS GERONIMO CASTAÑEDA y MIGUEL ANGEL FRIAS UBERTIN, exhibición y lectura de Orden de allanamiento Nº 4C-128-05, reconocimiento Legal de fecha 23/12/05, Experticia Química- botánica Nº 9700-073-029 y Experticia Toxicologica Nº 9700-073-061; fundamentando las mismas, solicitando la apertura del juicio oral y público. Finalmente solicitó se admita la declaración del ciudadano Mauro Antonio Cardozo, toda vez que el mismo se encontraba en el sitio de los hechos.-
Acto seguido se le cede la palabra a defensa Dr. ROMULO RIVERO, quien manifestó que con ocasión del juicio oral y público se demostrara que su defendido estaba en esa residencia porque es pescador y el utiliza ese espacio para pasar el día hasta que fuera descargada la lancha, que se evidencia que la orden de allanamiento estaba dirigida a un apersona apodada Faen, que de surgir en el debate un cambio de calificación jurídica, ya que para estar efectivamente establecido el delito de distribución, el legislador ha establecido que deben estar varias circunstancias concomitantes, como es demostrar el nexo con el narcotráfico, que se demuestre el enriquecimiento ilícito por la venta de esta droga, que hayan localizado pesa u otros elementos que lleven a calificar este delito, que se le decomiso Un millón ciento cuarenta u un mil bolívares, este es producto de la venta de pescado, el solo hecho de las denominaciones de los billetes, allí se evidencia que esta presentación desvirtúa, que la misma sea producto de la negociación en la distribución de sustancias, que en este caso esta negociaciones son rápidas, que no se beben dar vueltos y por lo tanto es dinero de baja denominaciones los que se decomisan en estos procedimientos, que lo encontrado en la vivienda con respecto a dos carretes de hilo, la experticia no determina que los mismos tengan rastros de sustancias ilícitas, que se demostrara que no estamos en la comisión del delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no con ello se esta admitiendo que este sea el culpable, sino con respecto a lo que se ha incautado, ofrezco testimoniales que fueron admitidas en su oportunidad, que constan en el auto de apertura a juicio, ya que estas personas tienen conocimiento de la
manera como fue detenido el ciudadano Pedro Indriago, que se acoge al pedimento de la fiscal del testimonio de Mauro Hernández y a su admisión. –
Oído lo expuesto por la Representación Fiscal y por la Defensa, este Tribunal, ADMITE la declaración del ciudadano Mauro Antonio Cardozo, en atención a la búsqueda de la verdad, y a la igualdad procesal, por cuanto las partes, manifestaron su conformidad.-
Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 de la Norma Adjetiva, se explico con palabras claras y sencillas, el hecho que se le atribuye, al acusado PEDRO JESUS INDRIAGO, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les explicó el contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, quien expreso: “No deseo declarar”. Es todo.
De conformidad con el artículo 353 del citado código adjetivo; se DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS y se pasó a evacuar las mismas.-
Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a dar inicio a otros medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dar exhibición y lectura de allanamiento Nº 4C-128-05, reconocimiento Legal de fecha 23/12/05, Experticia Química- botánica Nº 9700-073-029 y Experticia Toxicologica Nº 9700-073-061.-
De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes las cual forma parte del objeto del debate.-
El Ministerio Público representado por la Dra. BRENDA ALVIAREZ señalo en sus conclusiones, entre otras cosas, que en este debate se ventiló una hipótesis de que en una vivienda se vendía sustancias ilícitas, por lo que se solicito ante un juez de control siendo autorizada el 20 de diciembre de 2005, para que funcionarios en comisión se constituyera y realizaran el acto ubicando sustancias, que el experto realizó la experticia a muestra 1 y 2 que sometido a los pruebas correspondientes, determinó que efectivamente era una droga denominada cocaína, que efectivamente se logró probar que dentro del inmueble se localizó
droga, que para realizar un allanamiento se requiere de dos testigos, por lo que efectivamente se le pidió colaboración a dos ciudadanos que fueron llevados a un allanamiento, que una vez que fueron interceptados, lo llevaron al comando y luego al lugar del allanamiento que fue en los cocos y que al llegar a la residencia se encontraban dos adultos y un menor de edad, que Amilcar Castañeda presencia el hallazgo de una droga en el patio de la casa, que el policía manifestó que el contenido era una droga, que también tuvo conocimiento del hallazgo de la droga de dentro del inmueble por el otro testigo, que posteriormente se presenta el ciudadano Mauro, uno de los ciudadanos que se encontraba en el inmueble, por lo que consideró que el mismo esta dentro de la modalidad del consumo, pero que corrobora las circunstancias de tiempo modo y lugar de lo señalado por los testigos, que se corrobora efectivamente que fue objeto de inspección corporal y que al señor Indriago se le ubicó una cantidad de dinero, que el agente Luís Sánchez manifestó que fue uno de los funcionarios que conformó la unidad, que concatenando esta, con la declaración de Ramón Gómez, se establece que eran dos unidades que fueron a realizar el allanamiento, que quienes fueron los funcionarios actuantes, que tuvo conocimiento que sus compañeros localizaron sustancias ilícitas, que nadie manifestó a vivas voz que participo en un allanamiento con sus compañeros, que el funcionario Juan Duque era el jefe de la comisión policial, que a la funcionaria le correspondió buscar a los testigos, que manifestó que fueron ubicados dos testigos y que el allanamiento fue en los cocos, que estuvo presente Asdrúbal Delgado, que formó parte de la comisión policial, quien estableció las características de la casa, que también se presento Jhonny Tovar, experto que realizo reconocim8iento legal al dinero, que al mismo debe darse valor puesto que este no solo es policía, también tiene el conocimiento especial para practicar el reconocimiento legal del dinero, que la defensa presentó una gran gama de testigos, pero hay que tomar en consideración que todos son conocidos y tienen un interés en las resultas del juicio, solo son testigos referenciales, que quedo demostrado que ese día estaba el señor Indriago, que se llevaron detenidos a Mauro y a el, que concatenándose todas las declaraciones de los testigos se determinó que dentro de la vivienda se logró incautar sustancia conocida como cochina base, hallada en la parte de atrás en el patio, confeccionado y envuelta con papel aluminio, que la orden de allanamiento no es para la búsqueda de una persona sino para demostrar la existencia de sustancia u otro objeto de interés criminalistico, por lo que quedo
determinado en este debate, tanto la comisión de un hecho delictivo como la responsabilidad del acusado, por lo que solicitó una sentencia condenatoria.-
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien manifestó, entre otras cosas que a lo largo de este debate, la fiscalía marcó las pautas de este juicio con una hipótesis contenida en el escrito acusatorio donde plasma los hechos, que la llevo a hacer la imputación de distribución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, que para determinar la fiscal los hechos, solo se limitó a que su defendido fue sorprendido por funcionarios en una residencia ubicada en la calle Raúl Leoni de Los Cocos, que en esos hechos la fiscal plasma que a su representado le fue incautado en su bolsillo derecho dinero, y que en otro bolsillo se le ubicó un envase de color negro, igualmente en un tubo ubicado en el patio encontraron un envoltorio con dos envoltorios envueltos en un material sintético transparente, que con ello la fiscal trato de demostrar el hecho y la responsabilidad de su defendido, que en el desarrollo del debate y del control de las pruebas, quedó demostrado que a través del testimonio de Luís Sánchez, que el no fue un funcionario actuante en el procedimiento, ya que el mismo no ingresó a la residencia solo fue de apoyo, y que se quedó con la funcionaria Naile, que no sabe que fue incautado y por que quedaron detenidos los ciudadanos en esa oportunidad, que la sala constitucional a reiterado, que para que se tenga valor los dichos de los funcionarios, los mismos deben tener continuidad con el procedimiento realizado, que no tiene continuidad con este proceso, por cuanto solo sirvió de chofer de la unidad y prestar apoyo, ya que no puede determinar que se efectuó dentro de la vivienda, que se debe distinguir cuando un funcionario es actuante o es de apoyo, o firmante de un acta que se levante en el sitio del suceso, por lo que no puede dársele un poder probatorio por cuanto no actuó en el procedimiento, que Naile Marcano corrobora lo dicho por Sánchez, que no entró a la residencia, que no le consta si se encontró sustancia de tipo prohibida, que ellos no presenciaron la requisa de que fue objeto Pedro Indriago, que llama poderosamente la atención a la defensa que el funcionario Asdrúbal Delgado, que el mismo manifestó que solo observó una revisión en el patio de un detenido, que lo único que se le encontró fue una cantidad de dinero, que el funcionario manifestó que no ingresó a la residencia que estaba autorizada para penetrar a la visita domiciliaria, que actuaron los funcionarios Juan Duque, Gómez, Sánchez y Naile Marcano, siendo estos los que realizaron la revisión del inmueble, aunado a ello, la declaración del agente Ramón Gómez, se evidenció que su participación fue ser conductor de la otra unidad, que el mismo no
participó en la revisión del inmueble, por lo que no se le puede dar credibilidad a la tesis fiscal, que se tienen por la doctrina, que establece que se debe acompañar para el allanamiento por dos testigos, para no violar derechos fundamentales, que el testigo Jerónimo Castañeda, manifestó que en el porche no había persona sentada, que las puertas estaban cerradas, que unos funcionarios entraron y saltaron por detrás, que no sabe quien abrió la puerta, que dentro de la casa se encontraban tres persona, que uno de los sujetos en su bolsillo no se le encontró droga, ni adherida, no en el interior de los bolsillo, que el revisó ciertos sectores del inmueble, violándose el principio de la continuidad de la revisión del inmueble, no tuvo continuidad de la revisión, que según dijo que en el fondo de la pared habían varios tubos en la cerca y que un funcionario en uno de los tubos encontró un envoltorio, que ese funcionario no fue controlado por las partes, que el dicho de este testigo contradice lo dicho por la fiscalia, que según los hechos de la fiscalia, el tubo estaba clavado al piso, al fondo del patio, que este en nada corroboró la tesis fiscal, que solo corroboró que al ciudadano Pedro se le incautó dinero, que si es acaso delito tener dinero en este país, que del testimonio de Fray Eliberti, que se quiso hacer ver que este testigo fue manipulado por las partes, que del examen que se le hizo en este debate, que este dijo que el había participado en el sector los cocos, que cuando ingresa a la residencia, en la sala estaban tres personas, dos adultos y un niño, que a esas personas se le requisó en su presencia y que se le ubicó cierta cantidad de dinero, que no dijo que encontró sustancia estupefacientes, que no presencia la revisión del inmueble, porque estaba bravo porque nunca había estado en estos hechos, que como se le puede dar credibilidad a este testigo, cuando este manifestó que no observó la revisión del inmueble, como se le puede dar credibilidad al dicho del testigo cuando dijo que un funcionario encontró en un estante en la cocina, y tampoco se trajo la funcionaria que encontró la supuesta droga, por lo que no quedó demostrado que a su defendido se le haya ubicado, un envase negro contentivo de droga, que no se demostró que el ciudadano Indriago es el responsable del delito impuesto, que el funcionario manifestó que ninguna de las personas detenidas era Faen, a nombre de quien iba dirigida la orden de allanamiento, que quedo demostrado que el señor Pedro Indriago lo conocen como macuche, que este es un hombre responsable, honesto y trabajador, que quedó demostrado que ese inmueble es utilizado por personas que viene de tierra firme, que el domicilio de Pedro Indriago es en Costa Esmeralda y que el señor estaba preparando su viaje para irse de faena de pesca, que con las declaraciones de los testigos de la defensa, quedo demostrado que el señor Indriago es una persona honesta, que es
trabajador, que el no habita en esa residencia, que la misma es utilizada por muchos pescadores para el descanso después de la faena de pesca, que partiendo de las muestras, que las misma no tiene conexión entre una muestra y la otra, por lo que no se tiene la certeza jurídica y existe una duda razonable, por cuanto no se sabe si fue localizada en la vivienda, que no hay certeza, que hay contradicción en los testimonios de los testigos, que el testimonio de Luís Farias, destruye el testimonio de Castañeda, por cuanto el primero dice que la tapia era de bloque y el segundo que era de tubos, que la misma no se le puede dar credibilidad, que cuanto aquí no quedo evidenciado que la residencia allanada sea la residencia de Pedro Jesús Indriago, como dueño, arrendatario, como poseedor, ya que era un inmueble que estaba bajo el disfrute de diversas personas de Sucre, que era aposento de pescadores, porque esa droga pudo haber sido mas de Mauro que resultó positivo en el consumo de sustancias estupefacientes, prueba de ello es que el mismo no manipula ni consume dicha sustancia, es por lo que, por el poder discrecional, se le declare no culpable por cuanto no existen elementos de convicción que el ciudadano Pedro Indriago haya sido autor o participe de este hecho, que solo por habérsele encontrado en su poder un dinero, que no se pudo demostrar que el mismo sea producto de la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por ello que se declare no culpable a su defendido y se ordene la devolución del dinero incautado, ya que no se ha demostrado que el mismo sea producto del trafico de dicha sustancia. Que de no ser absolutoria la decisión, se tome en consideración que el ciudadano Pedro Indriago sufre de hipertensión, se le haga un cambio del sitio de reclusión ya que el mismo tiene 65 años de edad y su estado de salud podría empeorar en el sitio donde se encuentra recluido.”-
Seguidamente a la fiscal y a la defensa se les otorgó su derecho a replica, quienes no hicieron uso del derecho de Replica.
De conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a preguntarle al acusado PEDRO JESUS INDRIAGO, si desea exponer algo, manifestando, que era inocente de lo que se le acusa, es todo”.-
ACTO SEGUIDO SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE.
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de prueba, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, dentro de los hechos que considera acreditados el siguiente: Ha quedado establecido que el imputado PEDRO JESUS INDRIAGO, fue aprehendido por funcionarios de Inepol, adscritos a la Base Operacional Nº 01, el día 22/12/05, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, aproximadamente como resultado del allanamiento practicado según orden Nº 4C-128/05, de fecha 22/12/05, emanada del Tribunal de Control Nº 04, en la vivienda donde habita, ubicada en el Callejón Raúl Leoni, del Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, incautándosele en el interior del bolsillo trasero del pantalón que vestía para ese momento, la cantidad de un millón ciento cuarenta y seis mil bolívares en efectivo (Bs. 1.146.000) discriminados de la siguiente manera: seis (06) billetes de la denominación de cincuenta mil (50.000) bolívares, cuarenta y dos (42) billetes de la denominación de veinte mil (20.000) bolívares, un (01) billete de la denominación de cinco mil (5.000) bolívares, un (01) billete de la denominación de mil (1000) bolívares; en la sala en un estante, un recipiente sintético color negro provisto de una tapa del mismo material color gris, contentivo en su interior, según experticia practicada por expertos en toxicología adscritos al CICPC, de veinte (20) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo de COCAINA BASE, con un peso neto de UN (01) gramo, con setecientos (700) miligramos, y sobre el sofá en avanzado estado de deterioro se localizó dos rollos de hilo de coser (uno de color azul y otro de color negro), en el centro del patio de la referida vivienda, en el interior de un tubo
de metal clavado en del piso, dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, contentivos de COCAINA BASE, con un peso neto de seis (06) gramos con setecientos (700) miligramos; esta situación es corroborada durante el desarrollo del debate oral y público, cuando los Funcionarios LUIS YONATHAN SANCHEZ VASQUEZ, YONNIS JOSE TOVAR MATA, NAILETH JOSE MARCANO VELASQUEZ, ASDRUBAL JOSE DELGADO RODRIGUEZ y RAMON ANTONIO GOMEZ AZOCAR, en su deposiciones, señalaron la forma de aprehensión del ciudadano acusado, así como el reconocimiento de los objetos incautados; quedando demostrado las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, así como la incautación de las sustancias; hecho que no fue desvirtuado, en ningún momento; que analizadas por experto JOSE MARCANO, fue conteste en señalar que, las muestras consistieron en un envase en forma cilíndrica de color negro, con veinte envoltorio, con el peso de dos gramos, y dos envoltorios mas, con un peso de 6 gramos, las muestras 1 y 2 eran cocaína base; así como la exhibición y lectura de Orden de allanamiento Nº 4C-128-05, reconocimiento Legal de fecha 23/12/05, Experticia Química- botánica Nº 9700-073-029 y Experticia Toxicologica Nº 9700-073-061; con las declaraciones de los ciudadanos LUIS GERONIMO CASTAÑEDA LOPEZ, MAURO HERNANDEZ CARDOZO y MIGUEL ANGEL FRIAS UBARTIN, se evidencia, la participación del ciudadano acusado PEDRO DEL JESUS INDRIAGO, en el hecho que es juzgado por este Tribunal, cuando es señalado la incautación de las sustancias en el inmueble que habita; quedando demostrada las circunstancias de tiempo, lugar y modo de Comisión del delito.-
a) Análisis de los Elementos de Convicción:
.-Declaración del ciudadano JOSE MARCANO, Titular de la Cédula de identidad Nº 9.304.273, Farmacéutico, Adscrito al Área de Toxicología del CICPC, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias para apreciar su informe, pasando a responder a preguntas formuladas por las partes y por el tribunal, señalando entre otras que, “que la experticia la ordena un fiscal del ministerio publico, y la llevo inepol, que las muestras consistieron en un envase en forma cilíndrica de color negro, con veinte envoltorio, con el peso de dos gramos, y dos envoltorios mas, con un peso de 6 gramos , las
muestras 1 y 2 eran cocaína base, y la 3 no se encontró residuos de dicha sustancia, la cocaína es un estimulante del sistema nervioso central, que produce euforia, delirio de persecución, falta del apetito y por ultimo produce efectos negativos tanto físico como psíquicos, que el total es ocho gramos con cuatrocientos miligramos, que la droga la llevo inepol, en un sobre bien preservada, con un oficio que se verifica si el contenido concuerda con lo allí establecido, cuando se termina la experticia se hace un oficio y se envía la misma, que no recuerda como fueron recibidas las evidencias, pero siempre se hace un liniamiento para identificar las muestras, que la muestra tres eran rollos de hilo, y no se le encontró evidencia de rastros de la sustancia, se le hizo una experticia de barrido, que la experticia toxicologica es 061, de fecha 23 de diciembre de 2005, que el resultado en marihuana negativo y para la orina cocaína negativo, que el raspado de dedos no es una prueba especifica para cocaína.
De la anterior declaración, así como de la incorporación por su lectura de la Experticia Química- botánica Nº 9700-073-029 y Experticia Toxicologica Nº 9700-073-061; practicada a la droga incautada; queda demostradas las circunstancias de comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD de OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
.-Declaración del ciudadano LUIS GERONIMO CASTAÑEDA LOPEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 11.854.139, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder a preguntas formuladas por las partes y por el tribunal, señalando entre otras que, “que el se encontraba saliendo de almorzar de wendy, que su sitio de trabajo queda por allí, eran dos funcionarios que lo captan, que al otro testigo lo captaron en el centro comercial jumbo, que fueron luego al destacamento de sabana mar luego se dirigieron al sitio, que era en los cocos o cercano a los cocos, la casa tenia una rejita y una entrada, esta una patrulla tipo jaula y una unidad tipo jaula, que ellos iban en el carro, que iba detrás, era de casa de rejas y techo de tabelones, que cuando llegan no había
gente afuera, que las puertas estaban cerradas, que cuando ingresan ellos es cuando no había riesgo los testigos, cada uno entra por cuarto, que en la casa habían dos adulto y un niño, una era el señor que se encuentra en sala y la otra no la recuerdo y un niñito de ocho o nueve años, que un testigo iba a acompañando a un policía y el otro testigo a otro grupo de policías, que eran cree que dos cuartos, que no recuerda cantos funcionarios revisaron, que en el área que el reviso, en un corredor y un funcionario metió la mano, en una reja dentro de un tubo y encontró una bolsa supuestamente droga, que eran peloticas envueltas en papel aluminio, que les fueron mostradas, que el dice que era presunta droga porque la policía dijo que era droga, que estaba un patio y una tapia que divide una casa con la otra y allí estaba un tubo, y el policía metió la mano y saco la bolsa, que el no vio mas nada, cree que al señor le encontraron un dinero, luego lo llevaron al destacamento y firmo un acta, que tubo conocimiento que habían conseguido droga en otro sector de la casa pero no sabe que parte, que la droga encontrada por el testigo el otro, tenían las mismas características de la que el vio, que el observo la droga cuando las ponen juntas con el dinero, que las drogas encontradas tenían las misma características, que la droga estaba metidas en una bolsa plástica, que eran envolturas pequeñitas, de papel aluminio, que resultaron detenidos dos persona señalando al señor Pedro, y al otro señor, que al niño lo dejaron con los vecinos, que el observo la requisa al señor, se la hizo un funcionario, le encontraron dinero, no le encontraron droga, que habían hilos pabilos y utensilios de pescador y papel de aluminio, que los objetos fueron encontrados dentro de los cuartos, que no ha tenido problemas con el señor, que comenzó el allanamiento como pasadas las doce y termino como a las tres, la casa tenia un porchecito pequeño, que llegaron al sitio entre una y media a dos de la tarde, que la policía le solicito la colaboración como a las doce y treinta de la mañana, que cuando llegan al sitio estuvieron a fuera como de 10 a 15 minutos, que los funcionarios entraron por el frente, que algunos brincaron por detrás, que la tapia estaba en la parte del fondo de la casa, que no vio que había detrás, que la tapia era baja y le seguía unas rejas y se podía ver para atrás, que habían varios tubos, de aproximadamente un metro, el funcionario metió la mano, que habían varios tubos y los reviso todos, al lado de esa misma pared había un tanque de agua de cemento y el funcionario lo reviso, que las tres personas estaban en la sala cuando hacían la revisión, que el niño permaneció en el procedimiento, que le localizaron dinero pero no recuerda la cantidad, contaron la cantidad, pero no recuerda la cantidad, que el señor Pedro dijo que el dinero era producto de la pesca que el era pescador, que
recuerda que el niño lloraba por el señor y lo agarro una señora que se imagina que era vecina, que según el otro testigo habían localizado droga dentro de la sala, eso cuando estaban dentro de la patrulla, que no recuerda el color de la casa, cree que era azul, que observo la revisión corporal de las personas, que le mandaron a quitar la ropa, ellos iban chequeando las prendas, al señor le encontraron el dinero, lo contaron lo metieron en una bolsa, que no observo mas nada, a la otra persona no le encontraron nada, que encontraron un potecito, en una tapia, de cemento con la mitad de rejas, que la tapia protegía la parte de atrás de la casa, que entraron a un cuarto donde había pabilo y mas papel aluminio, que el otro testigo dijo que habían encontrado droga pero no le dijo en que sitio.-
.-Declaración del ciudadano MAURO HERNANDEZ CARDOZO, Titular de la Cédula de identidad Nº 12.373.581, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder a preguntas formuladas por las partes y por el tribunal, señalando entre otras que, “que el señor Pedro no es familia de el, que lo conoce hace cinco años, que el cuidaba el bote, que el se encontraba limpiando el baño, que allí vive la gente que viene a vender pescado los que vienen de la costa y hacen comida, que el menor tiene como doce años, que el niño le hace el mandado al señor, que el lo conoce allí señor como cinco años, que tenia como veinte minutos cuando llego a la casa, que para limpiar al baño los contrato todos los pescadores que llegan allí, que nunca he tenido problemas con los policías, que cuando los funcionarios llegan el esta en el baño y el señor estaba haciendo comida en la cocina, que los funcionarios los revisan y a el no le encontraron nada y al señor le encontraron un millón de bolívares que es de la venta del pescado, que cuando llegan a la casa, primero revisaron los policías y un testigo estaba en la sala y el otro estaba afuera, que hay un cuarto donde funciona la cocina y otro donde hay motores allí no hay mas nada, que la funcionaria saco un envase que con 19 envoltorios de crac, que supo que eran veinte piedras de crac con papel aluminio, que en el patio no consiguieron nada porque, el no fue al patio, que ellos no presenciaron la revisión, que ellos no habían tenido problemas con esos funcionarios, que el consume, que en momento del allanamiento no había consumido, que el fue al laboratorio de toxicología, que el no fuma marihuana ni cocaína, que el allanamiento fue como a las tres de la tarde, que termino como a las cuatro, que el inmueble esta ubicado en la calle Raúl leoni, los cocos, que por detrás de la casa está el liceo, que los detienen a los tres y luego sueltan al
menor, que la casa es de rejas verdes y las paredes pintadas de amarillo, que al funcionario la puerta se las abrió el menor, que lo llaman guasaguasa, que su papa se llama Armando, que el no se encontraba en esa casa, se refiere a Armando, que el señor Armando conoce al señor Pedro como pescador que no es de esas sinverguensura, que el estuvo preso en el año 83 por hurto pero por drogas no, que habían tres funcionarios, una femenina y tres funcionario, que la casa es de bloque, de tres cuarto una cocina, un cuarto con filetes u motores de pescar, en la sala hay unos muebles y un televisor, que esos tres cuartos no lo ocupa nadie, que la casa la visita cuando el señor llega de la mar, que la casa no la visita otra persona, que a la casa llegan otras personas que llegan de la otra costa a hacer comida pescadores, que el no va cuando llegan los otros pescadores, que el patio es pequeño y esta un tanque de agua, que la dividen paredes, de bloques y frisadas, que la tapia tiene tres metros de alto, que el porche es un porche pequeño con paredes de cemento, con rejas.-
.-Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL FRIAS UBARTIN, Titular de la Cédula de identidad Nº 17.417.089, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias para apreciar su informe, pasando a responder las preguntas formuladas por la fiscal, la defensa y el tribunal, a pregunta formulada por la defensa se deja constancia que el testigo respondió que ingresó a un solo cuarto y no encontraron nada, el envase se lo mostró un funcionario, no vi de donde lo saco, estaba en un estante, asimismo, se deja constancia que la defensa realizó la siguiente pregunta ¿El funcionario tenia el potecito en la mano, de donde lo saco, de conde saco el potecito que tenia en la mano? De inmediato la fiscal procedió a objetar la referida pregunta, por cuanto pretende establecer lo que es la siembra, indicando que el testigo ya contesto; seguidamente el Tribunal le señaló a la defensa que tenía que formular nuevamente su pregunta, por lo cual lo hizo de la siguiente manera:¿ Vio de donde el funcionario saco el potecito? Indicó, que entró y estaba en un estante en la cocina, nadie estaba en la cocina, no había nadie el testigo estaba en la sala, una sola vez salió al patio, revisaron el patio no recuerda si encontraron algo, recuerda que la dividía una pared de bloque, los bloques estaban rotos, no recuerda por que no estaba de acuerdo, estaba nervioso, fue en contra de su voluntad, realmente no sabia de que se trataba, manifestó ser una persona de su casa, se negó y lo llevaron a juro, no le importaba lo que le pasaron, a las personas no le encontraron nada, recordó que ingresaron cinco
funcionarios y había una mujer, la mujer estaba en el interior del inmueble, las personas le decían que no eran culpables que eran pescadores y trabajaban en la pesca, habían corotos pero nada extraño, no recuerda no detalló, además manifestó sentirse presionado, indicando no tener porque estar aquí, que lo llevaron obligado. A continuación el Tribunal procedió a formular sus preguntas, las cuales fueron contestadas por el testigo.-
Con estas declaraciones se evidencia, la participación del ciudadano acusado PEDRO DEL JESUS INDRIAGO, en el hecho que es juzgado por este Tribunal, cuando es señalado la incautación de las sustancias en el inmueble que habita; quedando demostrada las circunstancias de tiempo, lugar y modo de Comisión del delito.-
.-Declaración del Funcionario ciudadano LUIS YONATHAN SANCHEZ VASQUEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 15.895.938, actualmente se encuentra activo como funcionario de Inepol Comisaría de Porlamar, a quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias para apreciar su informe, pasando a responder a preguntas formuladas la fiscal, la defensa y el tribunal, manifestó que era el conductor de la Unidad, que el hecho ocurrió en la Calle Raúl Leoni de los cocos, al llegar al sitio se bajaron los funcionarios y se quedo en resguardo de la Unidad, se le cede la palabra a la fiscal, por lo cual a pregunta formulada por la misma, indico que fue el 22-12-2005, se encontraba asignado a base 1, fue comisionado para hacer un procedimiento, lo llamaron, junto con los otros distinguidos Juan Duque, Ramón Gómez Asdrúbal, y Miguel, nos comisionaron para realizar un allanamiento, el se monto y no vio, manifestó que el jefe era Juan duque, ubicaron testigos, llevaron dos testigos de sexo masculino, recuerdo fue una unidad tipo jeep, indicó que la casa era de color amarilla, y que se estacionaron de frente de la casa diagonal, manifestó que Juan Duque, Ramón Gómez y Asdrúbal Delgado, ingresaron a la vivienda, asimismo la distinguido Mairet y él se quedaron a fuera, indico que no participo en la revisión, siempre permaneció a fuera; la defensa solicitó se dejara constancia de la anterior respuesta dada por el Funcionario, indicó que los testigos entraron a la casa, manifestó a pregunta formulada que desde la unidad no podía visualizar la revisión del inmueble, asimismo, indico que llegaron a las 2: 00 horas de la tarde, y que no recordaba cuanto tiempo se quedaron allí, indicó que dos personas resultaron detenidas, la fiscal
solicitó se dejará constancia de la anterior respuesta, manifestó que no tuvo conocimiento porque resultaron detenidas las personas, no tuvo conocimiento de que encontraron, pero se enteró que fue a un allanamiento, la Ciudadana fiscal formulo la siguiente pregunta ¿ como se explica que es de un allanamiento y no se entera de nada? indicó que solo se quedo a fuera porque la zona es peligrosa, ¿ cuando llega tuviste conocimiento de que se incauto?; indicó que no, la defensa solicitó se dejará constancia de la anterior pregunta formulada y la respuesta dada por el Funcionario, asimismo manifestó que su función fue conducir la unidad, finalmente contestó que cuando culmina el procedimiento se dirigieron hacia el Comando de la comisaría de Porlamar. A continuación se le cede el derecho de palabra a la Defensa actuante en el presente asunto quien formuló las siguientes preguntas ¿Dice que llevaron dos testigos? Indicó que si, manifestó no recordar en que parte avistaron, recordando que uno fue en el centro de Porlamar. Seguidamente, el Tribunal formuló sus preguntas las cuales fueron contestadas por el Funcionario.-
.-Declaración del Funcionario YONNY JOSE TOVAR MATA, Titular de la Cédula de identidad Nº 10.661.804, Supervisor de la Comisaría de Altagracia, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder las preguntas formuladas por la fiscal. Asimismo indicó, que fue designado para practicar reconocimiento legal al Exp D-1-1455, de fecha 22-12-2005, especifico el Reconocimiento Legal que hizo, explanado en actas, manifestó no haber participado en allanamiento alguno, asimismo, indicó que el comandante de base 1 solicita la practica de un Reconocimiento Legal, que recibió cursos para practicar reconocimientos, indicando los métodos que utilizó, indicando que el banco establece uno elementos de seguridad como el libro de seguridad transversal estaba impreso la denominación, la marca de agua, elemento óptico, es una figura que cambia de color dependiendo de la luz, informando que aplicó esos métodos para llegar a esta conclusión que eran billetes autentico. Se deja constancia que la Defensa no formuló preguntas. El Tribunal procedió a formular sus preguntas las cuales fueron contestadas por el funcionario.-
.-Declaración de la Funcionaria ciudadana NAILET JOSE MARCANO VELASUQEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 12.324.546, adscrita a la Base Operacional N° 6 de la Policía del Estado, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el
interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder las preguntas formuladas por la fiscal; la cual a preguntas formuladas la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: Que se trata de un Allanamiento, Para el momento se encontraba en el ejercicio de las funciones pertenecía a la Base Operacional Nº 1 de la Policía de Estado, fue en el mes de diciembre-2005, la comisión fue comandada por el Funcionario Juan Duque, Ramón Gómez, su persona, Luís Sánchez y Asdrúbal Delgado, el distinguido Juan Duque, era el que los dirigía, llevaron dos testigos, se encontraban en labores de patrullaje y los llamaron de la base, para que ubicaran dos ciudadanos, los ubicaron en la 4 de mayo, luego se dirigieron a la base, los vehículos que salen son dos, el jeep y una pequeña, una vez que salen les indican que es en el sector de los cocos, la pequeña iba adelante y ellos atrás, no recuerda la fachada de la casa, llegaron y después se quedo en la parte de afuera con Luis Sánchez, su función fue resguardo, no ingresó a la vivienda, no revisó, indicó que entró Juan Duque, Ramón Gómez y Asdrúbal Delgado, los testigos ingresaron, resultaron dos personas detenidas de sexo masculino, les indicaron que habían encontrado droga, no informaron cuanta. Seguidamente la Defensa procedió a formular sus preguntas las cuales fueron contestadas por la Funcionaria. Posteriormente el Tribunal procedió a formular sus preguntas, las cuales fueron contestadas por la funcionaria.-
.-Declaración del Funcionario ASDRUBAL JOSÈ DELGADO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 15.614.738, actualmente no soy funcionario, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder a preguntas formuladas la fiscal. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien procedió a formular sus preguntas, las cuales fueron contestadas por el funcionario. Acto seguido, el Tribunal formuló sus preguntas.-
.-Declaración del ciudadano Funcionario RAMON ANTONIO GOMEZ AZOCAR, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.105.204, quien indicó, que se encuentra adscrito a la policía Municipal de Macanao, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, la defensa procedió a ejercer su derecho a preguntar, pasando el funcionario a dar respuesta a las mismas.-
De las anteriores declaraciones se evidencia la forma de aprehensión del ciudadano acusado, así como los objetos incautados; quedando demostrado las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, con estas declaraciones; hecho que no fue desvirtuado, en ningún momento.-
DECLARACIONES DE LA DEFENSA.-
.-Declaración del Testigo ciudadano ARMANDO MANUEL CAMACHO CALDERA, Titular de la Cédula de identidad Nº 10.084.873, Obrero, domiciliado en Los Cocos, Calle la Marina, detrás de la sede de Unión Fajardo, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder a preguntas formuladas la fiscal; a preguntas formuladas la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: Supuestamente de una droga que dice que le consiguieron al señor en su casa. Acto continuó, se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien formulo sus preguntas, las cuales fueron respondidas por el testigo, asimismo, la Ciudadana Fiscal solicitó se dejará constancia de la siguientes pregunta y contestación aportada por el testigo ¿A que señor te refieres? indicó al señor Pedro; ¿La casa donde esta ubicada? En la calle Raúl Leoni, demás indicó, que en la casa viven unos pescadores, la Defensa solicitó se dejará Constanza de la anterior contestación aportada por el testigo, continuó manifestando que los pescadores son de la esmeralda, la casa sirve para que los pescadores lleguen, indicó que no viven particulares, manifestó que el señor pedro tuvo toda esa semana pescando y se iba de viaje, indicando a pregunta formulada que lo conoció porque juega gallo y truco, asimismo, manifestó conocer la casa ubicada en la Raúl Leoni, indicando que es amarilla con verde las paredes miden metro y medio y tienen rejas, hay tres cuartos, el principal uno que sirve como deposito y la cocina, sala y baño, el fondo tiene dos metros y medio, colinda con la pared del Liceo, es de bloques de dibujos hacia arriba, queda al afondo de la casa; la Fiscal y la Defensa, solicitaron se dejará constancia de la anterior declaración a portada por el testigo. Acto seguido, la representante de la Fiscalía formuló sus preguntas quienes fueron contestadas por el testigo, no obstante se deja constancia de lo siguiente a solicitud de las partes,
¿Tienes parentesco con el señor? Indicó que si, lo conoce, son amigos, ¿Estuvo presente en el allanamiento? indico que no, ¿quien es el encargado del inmueble? indicó no se, ¿El señor pedro frecuenta ese inmueble? Indicó que si prácticamente vivía allí, ¿tuvo conocimiento porque estuvo detenido? Manifestó, que supuestamente por una droga, ¿Tiene llave de la casa? Indicó que no, ¿Es pescador?, no obrero, ¿al señor lo conocen por algún apodo? si macucho. Seguidamente el Tribunal procedió a formular sus preguntas las cuales fueron contestadas por el testigo.-
.-Declaración de la ciudadana ANTONIA ELIMEZA MOROCOIMA, Titular de la Cédula de identidad Nº 5.696.048, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder las preguntas formuladas por la fiscal, la defensa y el tribunal, se deja constancia que a pregunta formulada por la defensa, la testigo respondió, que el señor Pedro, vive en una casa donde llegan los pescadores, en la calle Raúl Leoni, en el sector los cocos, de color amarilla con rejas verdes, indicó que no frecuenta la vivienda, solo de visita, manifestó que el señor llegaba de su pesca, comía, hasta que llegara el tiempo de la pesca, manifestando que los dueños son de coche y murieron, indicó que al señor pedro lo conocen con un apodo, desde pequeño como macucho por su mama, asimismo manifestó Actualmente se encuentra frecuentada por pescadores, se deja constancia que la fiscal procedió a objetar las preguntas formuladas por la defensa, por cuanto no pueden ventilarse hechos de ahora, si no del año 2005, en tal sentido la ciudadana juez instó a la defensa a que formulara nueva pregunta, la defensa señala ¿ la casa fue dejada de habitar o frecuentar por pescadores? indicó que si, allí llegan a descansar de su pesca que la misma no ha estado deshabitada. A continuación a pregunta formulada por la defensa, se deja constancia que la testigo respondió que el señor se queda a dormir, el descansaba hacia su comida, indicó que si lo vio abriendo las rejas para entrar, manifestó que estaba a fuera, se llevaron al señor Pedro a un señor a un niñito, llegaron los policías, a un allanamiento.-
.-Declaración del ciudadano JIORG RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº º13.192.231, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos. Seguidamente la Defensa formulo sus preguntas las cuales fueron contestadas por el
testigo, a solicitud de la defensa se deja constancia de lo siguiente: el testigo manifestó, que la actividad que realiza el señor Pedro es de pescador, sale a las 2:00 horas de la tarde, y cuando regresa llega a descansar, en la casa amarilla con rejas verde, él lo deja en esa casa, indico que a entrado pero no hasta adentro, indico que queda cerca el vecino Eduardo, los propietarios son una gente de los Guaracheros, que no se la pasan allí, que tiene 32 año viviendo en el callejón Raúl Leoni, la casa siempre ha estado frecuentada por personas, puro pescadores, su familia es de la esmeralda Carúpano, la casa en ningún momento ha estado deshabitada. Acto continuó se le cede el derecho de palabra a la Fiscal quien paso a formular sus preguntas las cuales fueron contestadas por el testigo no obstante se deja constancia de lo siguiente: A preguntas formuladas el testigo respondió que tiene 12 y 13 años, conociendo al señor Pedro, que es su amigo, la casa era frecuentada por familiares de Pedro, manifestó que el señor pedro no tenia llaves, el vecino le mandaba la llave y le daba un golpe a la casa, que la casa era propiedad de unos Guamacheros, todos los pescadores eran encargado entre todos pagaba el alquiler, el señor llegaba a reposar y se iba a las 2:00 horas de la tarde, se por que yo venia con el, hacíamos comida, no llegó a ingresar a la casa, no le gusta entrar en casas ajenas, indicó que no se encontraba en el momento, porque se encontraba en el mar, tuvo conocimiento que quedo detenido hace un año y pico, y que se lo llevaron, según le dijeron sus familiares, porque lo agarraron con droga, manifestó que no lo creyó; Pasando luego a responder a preguntas efectuada por la juez.
.-Declaración del ciudadano EDDY JOSE SANCHEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 12.289.770, Maestro de Obra, domiciliado en los Cocos, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder a preguntas formuladas la fiscal. A preguntas formuladas por la fiscal, el referido testigo manifestó que Venía a declarar que lo ha conocido en la pesca, como un hombre honesto y no ve porque esta metido en esto. Seguidamente la defensa procedió a formular sus preguntas, las cuales fueron contestadas por el testigo, solicitando las partes se dejará constancia de lo siguiente: El Testigo indicó que el señor Pedro, descansa en la residencia de los cocos, aparte de pedro están otros muchachos, siempre están allí van a su pesca, indicó que ellos mismo duermen en esa residencia, los pescadores están con el, manifestó haber entrado a la vivienda, indicando que la casa tiene tres cuartitos un bañito y una cocinita, tienen un deposito tienen trenes, motores, andamios, tienen tres trenes y motores, el motor, es de él,
la casa atrás tiene un fondito una pared de dos metros, que es la misma del liceo, a dos metros de bloques, tiene bloques de ventilación y de concreto detrás queda el liceo los laterales colindan las casas vecinas, y lo dividen la pared de la casas que son de bloques por los lados, las cerca todas son de bloques esta un estacionamiento y al lado una pared; a pregunta formulada por la defensa, indicó que no acompañaba a pescar a pedro, que sabía con exactitud, como esta conformada la vivienda porque vive cerca, no vive con el, vive a 20 metros, asimismo, manifestó que lo conoce viviendo con los muchachos, los pescadores están bajo su mando, lo pasaba buscando a su casa en la calle Raúl Leoni para ir a la gallera, no estuvo al momento del allanamiento estaba en el frente, fue como a las 3:00 horas de la tarde, llegaron policías, culminó como a la hora y media, se llevaron como a cinco personas, el señor pedro estaba en el interior de la casa, indicó que se lo llevaron y la gente dice porque le consiguieron cosas en el bolsillo y se lo llevaron le consiguieron bolsas de crack, no creo esas cosa. Seguidamente el Tribunal procedió a formular preguntas, pasando luego a responder las preguntas efectuada por la juez.-
.-Declaración del ciudadano EDUARDO JOSE VILLARROEL, Titular de la Cédula de identidad Nº 2.298.983, por los momentos soy jubilado, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, indicó que venía a declarar por una persona que esta allí, tiene por nombre macucho, lo conoció desde años, nunca lo conoció en la averiguación de ningún caso, lo conoce como pescador, indicando que el bote esta botado, da lastima, hasta la fecha esta enredado y nadie sabe en realidad porque, jugaban truco y gallo, es doloroso verlo allí de parte suya. A continuación la Defensa procedió a formular sus preguntas, las cuales fueron contestadas por el testigo el era pescador y vino a pescar unos meses, a veces pescan en la esmeralda y aquí, habitaba en la esmeralda, cuando venia de esa faena, el llegaba allí hacia comida, tiene ubicada su casa al costado, manifestó que macucho llegaba en la mañana y pasaba el día por la casa y a la hora de irse se iba, a parte de machuchos venían los dueños viejos del Guamache, José Rafael indriago quedo bajo custodia, era frecuentada por muchos pescadores y llegan pescadores, hacer su comida, su nombre es macucho, conociendo a pedro desde muchachito y lo apodaron macucho, la mama vivía en la esmeralda, el tiene un bote, fue pescador, para ir a la mar, se requiere de otras personas, más de 4 personas, indicó que la tienen zumbada en Porlamar, indicó que los demás pescadores tenía que dominarlos como pescador, estaba en su casa cuando
hicieron el allanamiento, estaba una señora y dos señores, de la puerta de su casa lo vio que salieron, indicó, que era del gobierno, era a la una de la tarde no entro, pero estaba en la puerta, en ese momento se encontraba pedro y otras personas, indicó que se iba para la esmeralda, el 22-12-2005, iba a pasar la navidad con su familia, paso por su casa para escribir un papel a una muchacha que es una hija que tiene, se quedaba encargado los de allí, manifestó que José Rafael, es familiar de pedro, José llega y se va para su casa tiene a la mama por allí, no se que va hacer José indriago a la casa y debe tener la llave el esta como encargado, llegan allí los pescadores y el, no sabe si el tiene llave no lo puede asegurar. Seguidamente, el Tribunal procedió a formular sus preguntas las cuales fueron contestadas por el testigo.-
Se aprecian y valoran estas pruebas de la Defensa, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar presente el principio de inmediación, por cuanto las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si, no puede hacerse un resumen incompleto de las pruebas de juicio, ya que, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, por cuanto debe realizarse sobre el resultado que suministre el proceso. Estas declaraciones, cuyo objeto instrumental está constituido por seres con conciencia, ya que se trata de un medio de prueba personal, nos conduce a determinar que el ciudadano PEDRO DEL JESUS INDRIAGO, habita el inmueble ubicada en el Callejón Raúl Leoni, del Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, donde se le incautó en el interior del bolsillo trasero del pantalón que vestía para ese momento, la cantidad de un millón ciento cuarenta y seis mil bolívares en efectivo (Bs. 1.146.000) discriminados de la siguiente manera: seis (06) billetes de la denominación de cincuenta mil (50.000) bolívares, cuarenta y dos (42) billetes de la denominación de veinte mil (20.000) bolívares, un (01) billete de la denominación de cinco mil (5.000) bolívares, un (01) billete de la denominación de mil (1000) bolívares; en la sala en un estante, un recipiente sintético color negro provisto de una tapa del mismo material color gris, contentivo en su interior, según experticia practicada por expertos en toxicología adscritos al CICPC, de veinte (20) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo de COCAINA BASE, con un peso neto de UN (01) gramo, con setecientos (700) miligramos, y sobre el sofá en avanzado estado de deterioro se localizó dos rollos de hilo de coser (uno de color azul y otro de color negro), en el centro del patio de la referida vivienda, en el interior de un tubo de metal clavado en del piso, dos (02) envoltorios
confeccionados en material sintético transparente, contentivos de COCAINA BASE, con un peso neto de seis (06) gramos con setecientos (700) miligramos.-
Considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico se evidencia la participación del ciudadano acusado PEDRO JESUS INDRIAGO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal como fue admitida en el Tribunal de Control correspondiente, al determinarse que el acusado PEDRO JESUS INDRIAGO, fue aprehendido por funcionarios de Inepol, adscritos a la Base Operacional Nº 01, el día 22/12/05, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, aproximadamente como resultado del allanamiento practicado según orden Nº 4C-128/05, de fecha 22/12/05, emanada del Tribunal de Control Nº 04, en la vivienda, donde habita, ubicada en el Callejón Raúl Leoni, del Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, incautándosele en el interior del bolsillo trasero del pantalón que vestía para ese momento, la cantidad de un millón ciento cuarenta y seis mil bolívares en efectivo (Bs. 1.146.000) discriminados de la siguiente manera: seis (06) billetes de la denominación de cincuenta mil (50.000) bolívares, cuarenta y dos (42) billetes de la denominación de veinte mil (20.000) bolívares, un (01) billete de la denominación de cinco mil (5.000) bolívares, un (01) billete de la denominación de mil (1000) bolívares; en la sala en un estante, un recipiente sintético color negro provisto de una tapa del mismo material color gris, contentivo en su interior, según experticia practicada por expertos en toxicología adscritos al CICPC, de veinte (20) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo de COCAINA BASE, con un peso neto de UN (01) gramo, con setecientos (700) miligramos, y sobre el sofá en avanzado estado de deterioro se localizó dos rollos de hilo de coser (uno de color azul y otro de color negro), en el centro del patio de la referida vivienda, en el interior de un tubo de metal clavado en del piso, dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, contentivos de COCAINA BASE, con un peso neto de seis (06) gramos con setecientos (700) miligramos; en virtud de lo cual este Juzgado declara CULPABLE al ciudadano PEDRO JESUS INDRIAGO, y acuerda en consecuencia CONDENARLO como autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- ASI SE DECLARA.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
PUNTO PREVIO
En cuanto a lo solicitado por la defensa, se evidencia de las actuaciones que efectivamente el acusado ha venido sufriendo de problemas de hipertensión, razón por la cual a los fines de salvaguardar el derecho a la salud e integridad física, tal de conformidad con lo establecido en el artículo 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el cambio de reclusión del acusado, el cual deberá se recluido en su domicilio, ubicado en ; tomando en cuenta, que el arresto domiciliario es una medida cautelar que restringe la libertad de las personas y que, en un Estado de Derecho, tiene la misma restricción de la libertad producida por una medida privativa de libertad, solo cambia el sitio de reclusión.- ASI SE DECIDE.-
V
Con las pruebas ofrecidas y traídas al Debate Oral y Público, se evidencia la participación del ciudadano acusado PEDRO JESUS INDRIAGO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al determinarse que al determinarse que el acusado PEDRO JESUS INDRIAGO, fue aprehendido por funcionarios de Inepol, adscritos a la Base Operacional Nº 01, el día 22/12/05, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, aproximadamente como resultado del allanamiento practicado según orden Nº 4C-128/05, de fecha 22/12/05, emanada del Tribunal de Control Nº 04, en la vivienda ubicada en el Callejón Raúl Leoni, del Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, incautándosele en el interior del bolsillo trasero del pantalón que vestía para ese momento, la cantidad de un millón ciento cuarenta y seis mil bolívares en
efectivo (Bs. 1.146.000) discriminados de la siguiente manera: seis (06) billetes de la denominación de cincuenta mil (50.000) bolívares, cuarenta y dos (42) billetes de la denominación de veinte mil (20.000) bolívares, un (01) billete de la denominación de cinco mil (5.000) bolívares, un (01) billete de la denominación de mil (1000) bolívares; en la sala en un estante, un recipiente sintético color negro provisto de una tapa del mismo material color gris, contentivo en su interior, según experticia practicada por expertos en toxicología adscritos al CICPC, de veinte (20) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo de COCAINA BASE, con un peso neto de UN (01) gramo, con setecientos (700) miligramos, y sobre el sofá en avanzado estado de deterioro se localizó dos rollos de hilo de coser (uno de color azul y otro de color negro), en el centro del patio de la referida vivienda, en el interior de un tubo de metal clavado en del piso, dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, contentivos de COCAINA BASE, con un peso neto de seis (06) gramos con setecientos (700) miligramos; en virtud de lo cual este Juzgado lo declara CULPABLE, y acuerda en consecuencia CONDENARLO como autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
El Artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona las conducta de todo aquel que fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas .,……………………
En tal sentido, es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.
En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Una de las instituciones más criticadas que afecta directamente el Principio de Culpabilidad y elemento subjetivo del delito, es la responsabilidad objetiva o la calificación por el resultado, que a su vez, no es más que la consagración del verari in re ilícita; y tal como quedo demostrado, en el Juicio Oral y Público, el hecho probado configura el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la responsabilidad del ciudadano PEDRO DE JESUS INDRIAGO, en la comisión del mismo.- ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DE LA PENA APLICABLE.
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, lo cual una vez aplicada la disposición prevista en el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; no se aplica lo previsto en el ordinal 1º del articulo 74 del Código Penal, al no existir documento alguno que acredite con exactitud la edad del acusado, así como, por las circunstancias del caso en particular, al estar en presencia de delitos de Droga, daño a la colectividad; por lo cual, en definitiva se condena al ciudadano PEDRO JESUS INDRIAGO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, con las accesorias de Ley que regula la materia. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO ACUSADO PEDRO JESUS INDRIAGO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de El Mato, Estado Sucre, nacido en fecha 05 de febrero de 1942, de 64 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 8.397.321, de profesión u oficio pescador, residenciado en la calle Raúl Leoni, casa de color rosado, frente a una bodega, Los Cocos, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.- SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano PEDRO JESUS INDRIAGO, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION CON LAS ACCESORIAS DE LEY, con aplicación del articulo 37 del Código Penal Vigente.- TERCERO: Se ordena el cambio de reclusión del acusado, el cual deberá se recluido en su domicilio.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, y remítase el Expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintiséis (26) días del Mes de Abril del año Dos Mil Siete.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
ASUNTO 0P01-P-2005-006853
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