Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Juicio Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción, 20 de Abril del 2007
187ª y 136ª



SENTENCIA CONDENATORIA Asunto OP01-P-2005-005882
JUEZ UNIPERSONAL: DRA YOLANDA CARDONA MARIN
SECRETARIA DE SALA: ABG. THAIS AGUILERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. LUIS ALBERTO VARGAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público.-
ACUSADO: JOSE GREGORIO RIVERO GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 06-10-1986, de 20 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.601.716, de profesión u oficio vendedor de periódicos, residenciado en Ciudad Cartón, callejón Mata, por los ranchitos casa s/N de color verde, cerca de los Radiadores Monagas, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.-
DEFENSA PÚBLICA: Dr. SERGIO SOLÓRZANO.-
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3 en relación con los artículo 84 del Código Penal.-

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

Luego de realizado el debate Oral y Público en el presente Asunto, llevado a cabo en los días 07, 16 y 23 de Marzo del 2007; siendo la oportunidad para publicar la sentencia y estando dentro del lapso legal se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.





I

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS Y OBJETO DEL JUICIO

En la oportunidad de dar inicio al Juicio Oral y Público en el presente Asunto, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Doctor LUIS ALBERTO VARGAS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, ratifico el libelo acusatorio cuyo texto fue admitido previamente por el Tribunal de Control, asimismo los medios de pruebas ofrecidos, en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 06-10-1986, de 20 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.601.716, de profesión u oficio vendedor de periódicos, residenciado en Ciudad Cartón, callejón Mata, por los ranchitos casa s/N de color verde, cerca de los Radiadores Monagas, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal; en razón del siguiente hecho: “En fecha 31-10-05, el imputado Jesús Gregorio Rivero González, fue detenido en la calle San Nicolás con calle Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta por funcionarios de la Brigada Ciclística de la Policía del Estado, luego que fueron alertados por el ciudadano WILLY RAMIREZ MOLINA, de que este imputado en compañía de unos adolescentes, se habian introducido en la panadería PAN SAY ubicada en la calle igualdad de Porlamar, y portando cada uno un pico de botella, amenazaron al encargado de la misma, ciudadano JHOVANNY HERNANDEZ y logran sustraer kilos de tocineta, y luego salieron corriendo del lugar, siendo interceptados por los funcionarios policiales en el sitio indicado en presencia de testigos.-

Ratificó y fundamento los siguientes medios de pruebas: declaración de los funcionarios ELIEZER SILVA, ENRIQUE ARIN, LUZ MARIA LAREZ, declaración de los ciudadanos RAMIREZ MOLINA WILLYE ANTONI, y HERNANDEZ JHOVANNY DEL JESUS; exhibición y lectura de Avalúo Real de fecha 31-10-05; solicitando finalmente la evacuación de los medios de pruebas debidamente admitidos en su oportunidad.

La Defensa representada por el Dr. JUAN PAULO MOLINA, quien entre otras cosas señaló que virtud del principio de la unidad pública esta en sustitución del Dr. Sergio Solórzano, que oída la exposición del fiscal por el delito de Robo Agravado, previsto y






sancionado en el artículo 458 del Código Penal, debe manifestar que este ciudadano no es autor del delito imputado, que quedará demostrado por todos los medios probatorios admitidos en el tribunal de control, que con ellos se demostrará la inocencia de su defendido, se demostrara que no hubo la comisión de un hecho con violencia, es decir que en ningún momento estuvo la vida de la victima amenazada, solicitó que realmente se adecuen los hechos a la norma penal, no la esgrimida por el Ministerio Público, no se concreta el delito de Robo Agravado.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dirigió al Acusado JOSE GREGORIO RIVERO GONZALEZ, a quien se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera se les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, quien expresó: “No deseo declarar. Es todo”.-

Se declara abierta la Recepción de las Pruebas de conformidad con el artículo 353 del citado código adjetivo; se pasó a evacuar las pruebas, declarando los ciudadanos Enrique José Marín Romero, Jhovanny Hernández y Luz Maria Larez Jiménez.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la exhibición y lectura de las pruebas documentales, manifestando las partes, que prescinden de las mismas por cuanto fueron controladas por los mismos.- Luego de estas recepción de pruebas, el fiscal tomó la palabra, indicando que anuncia un cambio de calificación de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desprende de la declaración del testigo Jhovanny Hernández, se evidenció que no hubo amenaza mediante arma, por lo que los hechos encuadran en el artículo 452, ordinal 3 en relación con artículo 84 del Código Penal, como lo es el delito de hurto agravado en grado de complicidad, pudiendo operar la rebaja hasta la mitad. En virtud de ello, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de no violar el derecho a la defensa, señala que, en ese acto






advierte un cambio de calificación jurídica; por lo cual, en este caso, por tener el Tribunal el control del proceso, advierte de esta nueva calificación y se recibirá nueva declaración a los acusados quienes podrán pedir la suspensión para preparar su defensa; ya que ellos tienen el derecho de pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa bajo este nuevo supuesto, garantizando con ello el debido proceso. Pasando a preguntar a la defensa si va ha pedir la suspensión del acto para preparar su defensa.-

En este sentido la defensa manifestó que considera que no tiene otra prueba que ofrecer y en virtud de la celeridad por cuanto este proceso esta desde el año 2005, por lo que lo más conveniente es continuar para lograr la decisión correspondiente. A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento. Seguidamente la juez procedió a cederle la palabra al acusado JOSE GREGORIO RIVERO GONZALEZ, quien expresó: “No deseo declarar. Es todo”.-

De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes las cual forma parte del objeto del debate al igual que la replica.-

El Dr. Luís Alberto Vargas, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, paso a exponer sus conclusiones, quien entre otras cosas indicó, que siendo la oportunidad para las conclusiones pertinentes, en su oportunidad el Ministerio Público adjudicó al acusado por los hechos que en su oportunidad fue el delito de Robo Agravado en ocasión de los hechos del año 2005, en virtud de un llamado de atención de un ciudadano llamado Ramírez, que unos ciudadanos menores habían logrado sustraer cuatro kilos de chuletas, bajo amenaza a su vida, que en este debate Eduardo Marín, indicó que efectivamente se detuvieron a dos sujetos y que a un menor en su poder se le incauto una tocineta, que también compareció Jhonny Hernández, quien manifestó claramente como ocurrieron los






hechos, que el mismo indicó que el no fue amenazado, que aparecieron unas personas que lanzaron unas botellas a la vidriera y se llevaron una tocineta, que a preguntas formuladas por la Fiscalía y el tribunal el mismo contestó que en ningún momento fue agredido por alguno de ellos, lo que sirvió como fundamento para el cambio de calificación jurídica, considerando que estamos en presencia de Hurto Agravado y por ser colaborador, ya que no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico, aun así a su compañero, por lo que readecua la calificación jurídica dada en este debate, que efectivamente se demostró la existencia del objeto hurtado, así como el delito y la responsabilidad del mismo en la comisión de este hecho, por lo que solicitó que el mismo sea declarado culpable y se le aplique la pena correspondiente.-

Por su parte el Dr. SERGIO SOLORZANO, en su condición de Defensor Publico, a los fines de exponer sus conclusiones, manifestó entre otras cosas indicó que, concluye manifestando lo que dijo el presidente de la república en los próceres, que robar por hambre no es delito en principio, no por irrumpir la propiedad privada, que no es el caso que nos ocupa, que no se demostró evidencia real que el mismo haya sido autor del delito que se pretende imputar, por que segundas declaraciones del funcionario Enrique Marín quien manifestó que lo llamaron y detuvo un menor de nombre Carlos y se le incautó un paquete de tocinetas, se evidenció que ha su defendido no se le incauto nada, que para que se pudiera determinar la participación de su defendido, esta aclaración debe concatenarse con otra declaración, cosa que no ocurrió, que con la declaración de la funcionaria Luz Maria Larez, solo determinó las condiciones del embutido recuperado, que por ello no hubo ningún elemento que vincule a su defendido con el delito, no hay elemento de convicción de que su defendido sea culpable de este hecho, que su defendido esta detenido desde hace dos años aproximadamente por un embutido que supuestamente se llevó y que el funcionario manifestó que el mismo fue decomisado a un menor llamado Carlos.-

Seguidamente al fiscal y a la defensa se les otorgó su derecho a replica, quienes ejercieron su derecho al mismo.

Finalmente, se pregunta al acusado JOSE GREGORIO RIVERO GONZALEZ, si tiene algo más que manifestar, indicando éste no tener nada que manifestar.-






ACTO SEGUIDO SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE.

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, realizando un análisis del elemento de prueba, estableciendo de manera clara el hecho que se considera acreditado en el debate oral y publico, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, en los siguientes términos:

Dentro del hecho que se considera acreditados se encuentra: “En fecha 31-10-05, el imputado Jesús Gregorio Rivero González, fue detenido en la calle San Nicolás con calle Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta por funcionarios de la Brigada Ciclística de la Policía del Estado, luego que fueron alertados por el ciudadano WILLY RAMIREZ MOLINA, de que este imputado en compañía de unos adolescentes, lanzaron botellas a la panadería PAN SAY ubicada en la calle igualdad de Porlamar, y logran sustraer kilos de tocineta, y luego salieron corriendo del lugar, siendo interceptados por los funcionarios policiales en el sitio indicado en presencia de testigos, incautándole la tocineta al adolescente que lo acompañaba; hecho que quedo acreditado, con lo siguiente:

a) Análisis de Elemento de Convicción:

I) Declaración del funcionario ciudadano ENRIQUE JOSE MARIN ROMERO, Titular de la Cédula de identidad Nº 13.980.578, Adscrito a la Comisaría de Circulación y Seguridad Vial, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder a preguntas formuladas por las partes, señalando “que el se encontraba con el inspector Eliécer Silva, que eso fue como a las dos y media, que fue en la calle san Nicolás cruce con Arismendi, que trascurrió entre el llamado y la aprehensión como siete minutos, que la revisión corporal la efectuó el y al menor se le encontró la tocineta, que en esa oportunidad no tuvo entrevista con la persona agraviada, que el establecimiento comercial era la panadería Pan Said, que ellos en ese momento avistaron un ciudadano que nos dijo que a uno de sus empleados lo sometieron con un pico de botella y sustrajeron un empaque de tocineta, que eran dos persona, uno de piel blanca y uno de piel morena, que el dueño de la panadería le indico que unos adolescente tiraron botellas a una vidriera y rompieron la vidriera y sacaron una tocineta, que no recuerda con quien hablo, el superior de el fue el que se encargo de la entrevista.-

De la anterior declaración se evidencia la forma de aprehensión del ciudadano acusado JOSE GREGORIO RIVERO GONZALEZZ; quedando demostrado las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado; hecho que no fue desvirtuado, en ningún momento.-

II) Declaración del ciudadano JHOVANNY HERNANDEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 15.883.532, Distinguido Adscrito a la Comisaría de Porlamar, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder a preguntas formuladas por el fiscal y la juez. Se deja constancia que la defensa no formuló preguntas, señalando “que era encargado de una panadería la casona, calle igualdad cruce con arismendi, que para esa fecha no se acuerda que fuera objeto de un robo, que le han llegado como cinco boletas, en otras ocasiones había venido pero no hacían el juicio, que no recuerdo que allá estado en la brigada de seguridad vial, que una vez llamamos a la policía porque estaba unos muchachos sospechosos, pero creé que allí no le tomaron la firma, que la panadería se llamaba la casona, y luego le cambiaron Pan Said, que no se recuerda del hecho, que su jefe se llama Rafael Ramírez, que recuerda que una vez unos muchachos tiraron unas botellas en la panadería y se llevaron unas tocinetas, que el no fue agredido ni amenazado, que nadie fue herido ni amenazado, solo se llevaron la tocineta, que eran tres chamos y no los pude ver, que un hijo del dueño los salio persiguiendo y ellos les tiraron unas botellas, que no tuvo contacto con las personas, que su persona no resulto amenazada ni otra persona, que su jefe estaba en su casa, en la panadería estaba un hijo del señor, Willy Ramírez, el llamo a la policía, que el no fue amenazado tampoco, que el no vio a la persona que efectuó el robo, el venia saliendo y ellos ya habían corriendo, que el estaba en la parte de adentro de la panadería.-

De la anterior declaración se evidencia la comisión del hecho punible y la participación del ciudadano acusado JOSE GREGORIO RIVERO GONZALEZ, en los hechos que son juzgados por este Tribunal y quedan demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de Comisión del delito aquí juzgado, al concatenarse con la declaración del funcionario actuante en la detención.-

III) Declaración de la Funcionaria experta LUZ MARIA LAREZ JIMENEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 13.425.413, Distinguido Adscrito a la División de Apoyo de la Investigación Penal, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder a preguntas formuladas por el fiscal y la juez. Se deja constancia que la defensa no formuló preguntas; señalando que “la experticia no tiene numero, que le realizo un reconocimiento a un embutido de tocineta ahumada, plumrous, 4 kilogramos, envuelto en material sintético transparente, de fecha 31 de octubre de 2005, que reconoce el contenido y firma, que la experticia la realizó sola, estaba completa, no mostró signos de haber sida abierto el empaque.-

De la anterior declaración, se evidencia el reconocimiento practicado al objeto hurtado; quedando demostrado la responsabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO GONZALEZ, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3 en relación con los artículo 84 del Código Penal.- ASI SE DECIDE.-


Considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso ha quedado demostrado en el debate oral y publico, que con la prueba ofrecida y traída por el Ministerio Publico se evidencia la participación del ciudadano acusado JOSE GREGORIO RIVERO GONZALEZ, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3 en relación con los artículo 84 del Código Penal; hecho que es juzgado por este Tribunal, al determinarse “que en fecha 31-10-05, el imputado Jesús Gregorio Rivero González, fue detenido en la calle San Nicolás con calle Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta por funcionarios de la Brigada Ciclística de la Policía del Estado, luego que fueron alertados por el ciudadano WILLY RAMIREZ MOLINA, de que este imputado en compañía de unos adolescentes, lanzaron botellas a la panadería PAN SAY ubicada en la calle igualdad de Porlamar, y logran sustraer kilos de tocineta, y luego salieron corriendo del lugar, siendo interceptados por los funcionarios policiales en el sitio indicado en presencia de testigos, incautándole la tocineta al adolescente, que lo acompañaba; en virtud de lo cual este Juzgado declara CULPABLE, al








acusado JOSE GREGORIO RIVERO GONZALEZ, y acuerda en consecuencia CONDENARLO como autor responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3 en relación con los artículo 84 del Código Penal.- ASI SE DECLARA.-


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

La representación Fiscal advierte que observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica distinta a la dada de manera inicial en su escrito acusatorio de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3 en relación con los artículo 84 del Código Penal.- En virtud de ello, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesa Penal, pasa advertir a los acusados sobre el cambio de calificación jurídica, para que preparen su defensa. En este sentido la defensa manifestó que considera que no tiene otra prueba que ofrecer y en virtud de la celeridad, lo más conveniente es continuar para lograr la decisión correspondiente. A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento. Seguidamente la juez procedió a cederle la palabra al acusado JOSE GREGORIO RIVERO GONZALEZ, quien expresó: “No deseo declarar. Es todo”.- En las conclusiones el ciudadano Fiscal, manifiesta que ciertamente nos encontramos en presencia de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3 en relación con los artículo 84 del Código








Penal. El tribunal acoge, dicha calificación, declarando culpable al ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO GONZALEZ, evidenciándose en el debate oral y publico la partición en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3 en relación con los artículo 84 del Código Penal.- ASI SE DECIDE.-

V
Para un Estado de Derecho respetuoso de la persona humana y su dignidad que pretende evitar el abuso de Poder de castigar en detrimento de los derechos de los individuos, se observa: que con la declaración del funcionario ENRIQUE JOSE MARIN ROMERO, se evidencia la forma de aprehensión del ciudadano acusado JOSE GREGORIO RIVERO GONZALEZ; quedando demostrado las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado; hecho que no fue desvirtuado, en ningún momento; con la declaración de JHOVANNY HERNANDEZ, se evidencia la comisión del hecho punible y la participación del ciudadano acusado JOSE GREGORIO RIVERO GONZALEZ, en los hechos que son juzgados por este Tribunal, quedando demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de Comisión del delito aquí juzgado, al concatenarse con la declaración del funcionario actuante en la detención; y la declaración de la experto LUZ MARIA LAREZ JIMENEZ, al evidenciarse con su deposición, el reconocimiento practicado al objeto hurtado; quedando demostrado la responsabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO GONZALEZ, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3 en relación con los artículo 84 del Código Penal.- En virtud de lo cual este Juzgado lo declara CULPABLE, y acuerda en consecuencia CONDENARLO como autor responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3 en relación con los artículo 84 del Código Penal.-








Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en primer lugar, la importancia que dio el Constituyente al tema de los Derechos Humanos, obligando al Estado a garantizarlos a todo ciudadano; desprendiéndose garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.

El resumen, análisis y valoración de dicho elemento probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación.

En tal sentido, es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.










En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.



CAPITULO VI
DE LA PENA APLICABLE.

El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3°
del Código Penal, establece una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, lo cual una vez aplicada la disposición prevista en el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; se aplica lo previsto en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal, por lo cual, se rebaja la pena hasta su limite inferior, quedando en DOS (2) AÑOS DE PRISION; Ahora bien, la participación del acusado JOSE GREGORIO RIVERO GONZALEZ, fue en grado de COMPLICIDAD, ya que cooperó con actos auxiliares, ajenos en su índole a los de la esfera propia de ejecución, sin cuya intervención del delito se hubiera igualmente consumado; tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, se rebaja la pena hasta la mitad, quedando en UN (01) AÑO DE PRISION. En virtud de cual, este Juzgado declara CULPABLE al ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO GONZALEZ, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3 en relación con los artículo 84 del Código Penal y acuerda en consecuencia, CONDENARLO a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, con las accesorias de ley que dispone el Código Penal.- Y ASI SE DECLARA.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN









NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 06-10-1986, de 20 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.601.716, de profesión u oficio vendedor de periódicos, residenciado en Ciudad Cartón, callejón Mata, por los ranchitos casa S/N de color verde, cerca de los Radiadores Monagas, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3 en relación con los artículo 84 del Código Penal, en consecuencia se condena a cumplir a pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley. SEGUNDO: El numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su análisis preceptúa la excarcelación o libertad inmediata (conocida como el principio de favor libertatis), ipso facto, de la persona, una vez cumplida la pena; aun cuando este Tribunal no es el competente para efectuar un computo, se acuerda conceder al ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO GONZALEZ, su libertad, hasta tanto se le realice el cómputo definitivo por el tribunal de Ejecución.- TERCERO: Se deja constancia que la defensa con anuencia del acusado que renuncian al recurso de apelación.-

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el Expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN









LA SECRETARIA DE SALA

ABG. THAIS AGUILERA..



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. THAIS AGUILERA..







ASUNTO Nº OP01-P-2005-005882