Tribunal de Juicio N° 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción - 15 de Mayo del 2007.
197º y 146º
ASUNTO Nº OP01-P-2005-000095
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.-
SECRETARIA DE SALA: AB. THAIS AGUILERA.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
ACUSADO: LUIS MANUEL MOYA MELCHOR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29de julio de 1983, de 23 años de edad, de profesión u oficio indeterminado, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.825.298, domiciliado en Pedregales, Sector Choro Choro, frente al Bar el Pescador, casa s/n, de color marrón con rodapié, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.-
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. YAMILLE RODRIGUEZ.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.-
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Procedimiento Por Admisión de los Hechos), pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
Por tratarse, de un Procedimiento Abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos por parte del acusado LUIS MANUEL MOYA MELCHOR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29de julio de 1983, de 23 años de edad, de profesión u oficio indeterminado, titular de la Cédula de Identidad N° 16.825.298, domiciliado en Pedregales, Sector Choro Choro, frente al Bar el Pescador, casa s/n, de color marrón con rodapié, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta; procede en la audiencia del juicio oral, llevada a cabo el día diez (10) de mayo del año 2007, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que se haya dado inicio al debate Oral; y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.
I I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
La Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presentó oralmente formal acusación en contra del Acusado LUIS MANUEL MOYA MELCHOR, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del siguiente hechos: “El imputado LUIS MANUEL MOYA MELCHOR fue detenido por funcionarios de INEPOL, el día 15/12/03, en una esquina ubicada en la calle nueva, sector La Salina, de Juan Griego, Municipio Marcano de éste Estado, siendo las 10:40 hrs, de la mañana, aproximadamente, por cuanto se le incautó en el bolsillo delantero derecho de su bermudas, color gris, que vestía para el momento, veinticuatro (24) envoltorios, tipo “cebollitas” confeccionados en material sintético, de color azul, contentivos de COCAINA BASE, con un peso neto total de Un (01) gramo con trescientos noventa (390) miligramos y seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético, dos (02) transparentes y cuatro (04) de color negro contentivos de Marihuana, con un peso neto total de nueve (09) gramos con quinientos miligramos.- Circunstancia que conlleva a efectuar un cambio en la calificación que se diera en principio en su acto conclusivo, de cómo sucedieron los hechos, y por el principio
de buena fe y de la legalidad de la ley, realiza un cambio en la calificación, aplicando la ley más beneficiosa al imputado, ya que con los elementos que constan en las actuaciones el hecho encuadra en el delito por el cual en este acto acusa, tomando en cuenta la cantidad incautada; Promovió y fundamentó los siguientes medios de pruebas:
Declaración de los funcionarios ALEXANDER GARCIA, MIGUEL HURTADO y PETER GUERRA; declaración de los ciudadanos expertos MIRIAN MARCANO y JOSE MARCANO, declaración de los ciudadanos YOHANA DEL CARMEN ORDAZ GOMEZ; exhibición y lectura de la experticia Química N° 9700-073-004, de fecha 16/12/03, experticia Toxicologica N° 9700-073-037, solicitando finalmente la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del imputado.-
La Defensa Representada por la Dra. YAMILLE RODRIGUEZ, manifestó entre otras cosas que, como punto previo que como quiera que este proceso se había iniciado en el año 2003 y visto que desde ese tiempo ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la revisión de la Medida, tomando también en consideración que él ha manifestado en todo momento que la droga era para su consumo, y la cantidad está dentro de la establecida en la norma como para el consumo, pero que por el cambio de calificación dado en este acto por el Ministerio Público, en conversación sostenida con su representado el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicitó se proceda a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente, efectuándose la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4, por cuanto carece de antecedentes penales, que se tome en consideración la minoridad del mismo para el momento de ocurrir los hechos; ello una vez que el mismo admita los hechos imputados por el Ministerio Público.-
De inmediato, y oído lo expuesto por la Representación Fiscal y por la Defensa, este Tribunal, observa que la acusación del Ministerio Público se encuentra conforme a derecho, se basa en un hecho punible, contiene le pretensión pública punitiva, es decir la solicitud de enjuiciamiento; conteniendo en la misma, lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y
pertinentes para el esclarecimiento de la búsqueda de la verdad; en consecuencia SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado LUIS MANUEL MOYA MELCHOR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29de julio de 1983, de 23 años de edad, de profesión u oficio indeterminado, titular de la Cédula de Identidad N° 16.825.298, domiciliado en Pedregales, Sector Choro Choro, frente al Bar el Pescador, casa s/n, de color marrón con rodapié, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de POSESION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes; de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.-
Se le informó al acusado LUIS MANUEL MOYA MELCHOR, quien expresó:, según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ),contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien a viva voz de manera espontánea, expuso:“ADMITO LOS HECHOS, ESO ERA MIO PARA MI CONSUMO. ES TODO”.
Se deja expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado se hace inoficioso la recepción de las pruebas.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a la imposición inmediata de la pena.-
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, que ante la Admisión de los Hechos por parte del acusado LUIS MANUEL MOYA MELCHOR, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; y acreditado el hecho, que el imputado LUIS MANUEL MOYA MELCHOR fue detenido por funcionarios de INEPOL, el día 15/12/03, en una esquina ubicada en la calle nueva, sector La Salina, de Juan Griego, Municipio Marcano de éste Estado, siendo las 10:40 hrs, de la mañana, aproximadamente, por cuanto se le incautó en el bolsillo delantero derecho de su bermudas, color gris, que vestía para el momento, veinticuatro (24) envoltorios, tipo “cebollitas” confeccionados en material sintético, de color azul, contentivos de COCAINA BASE, con un peso neto total de Un (01) gramo con trescientos noventa (390) miligramos y seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético, dos (02) transparentes y cuatro (04) de color negro contentivos de Marihuana, con un peso neto total de nueve (09) gramos con quinientos miligramos; lo procedente en este caso, y conforme a derecho es declarar Culpable al ciudadano LUIS MANUEL MOYA MELCHOR.- ASI SE DECIDE.-
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Se estima la declaración de acusado LUIS MANUEL MOYA MELCHOR; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes libre de juramento
prisión, apremio, admitieron los hechos que se les imputaba, con respecto a la Acusación Fiscal, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-ASI SE DECIDE.-
En consecuencia se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado LUIS MANUEL MOYA MELCHOR, realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).
El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 3 de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del acusado LUIS MANUEL MOYA MELCHOR, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; y acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.
V
PENALIDAD
Se juzga al acusado LUIS MANUEL MOYA MELCHOR, por la comisión del delito de POSESION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo, tal como se desprende de los medios probatorios, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-
De conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la pena a imponer por el delito de POSESION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es de UN (01) AÑOS A DOS (02) AÑOS DE PRISION.- Tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos números y se toma la mitad, quedando la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, se considera que de los hechos de autos, no configuran la atenuante genérica, establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.-
Se desprende de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, lo siguiente:
“Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que
se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Exp. 04-2804)
Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en Jurisprudencia de Sala Constitucional y atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, se rebaja la pena aplicable hasta el limite mínimo; y se condena al acusado LUIS MANUEL MOYA MELCHOR, por la comisión del delito de POSESION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION; más las accesorias de ley, previstas en el Código Penal.- ASI SE DECIDE.-
DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado LUIS MANUEL MOYA MELCHOR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29de julio de 1983, de 23 años de edad, de profesión u oficio indeterminado, titular de la Cédula de Identidad N° 16.825.298, domiciliado en Pedregales, Sector Choro Choro, frente al Bar el Pescador, casa s/n, de color marrón con rodapié, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de POSESION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva. SEGUNDO: se realizó un estudio de cada una de las actuaciones de los intervienientes en el Juicio Oral y Público y si se han observado todas las reglas del debido proceso y en particular, si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho, en consecuencia este Tribunal, DECLARA CULPABLE al ciudadano LUIS MANUEL MOYA MELCHOR; en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE
PRISION; más las accesorias de ley, previstas en el Código Penal; por la comisión del delito de POSESION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; y por el cual admitieron los hechos, aplicándose el contenido del artículo 37 del Código Penal, y lo establecido en el Artículo 376 de la norma adjetiva, en tal sentido, se aplica igualmente la rebaja efectiva de la pena; más las accesorias de ley.- TERCERO: En virtud de la solicitado por la defensa, se extienden las presentaciones del ciudadano LUIS MANUEL MOYA, a cada 2 meses, ya que efectivamente se evidencia que desde la comisión del hecho y el tiempo que estuvo detenido a cumplido con el llamado del Tribunal a los actos del proceso, hasta tanto el Tribunal de Ejecución realice el computo definitivo de la pena y determine la forma definitiva de cumplimiento de la misma.-
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 1 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007).-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA
ABG. THAIS AGUILERA.
NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.
LA SECRETARIA
AB. THAIS AGUILERA.
ASUNTO Nº OP01-P-2005-000095
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