TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MARGARITA LÓPEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA MARÍA ALVIÁREZ PAREDES, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano: FRANCISCO JAVIER AZPÚRUA CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural del Distrito Capital, nacido en fecha 15 de febrero de 1965, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.816.477, residenciado en la calle Pelican, hotel Pelican, Playa El Agua, habitación N° M-16 Municipio Antonlín del Campo del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: A cargo de la DRA. TANIA PALUMBO, abogado en el libre ejercicio y de este domicilio.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD y JOSEFINA NARVÁEZ,

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS OBJETO DEL DELITO, previstos en los artículos 278 y 472 del Código Penal.

El día 22 de marzo de 2007, se celebró juicio oral y público, en la cual, los acusados admitieron los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano FRANCISCO JAVIER AZPÚRUA CAMACHO, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de objetos provenientes de delito, calificación atribuida sobre la base de los siguientes hechos: el 26 de marzo de 2002, el imputado fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°7, Destacamento 76 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, durante la ejecución de un allanamiento en el hotel Hipocampo Pelican Mijjaje Resort, ubicado en Playa El Agua, propiedad del mencionado imputado, por cuanto debajo de la cama de la habitación signada bajo el N° R-2, se encontró una escopeta calibre 16 mm, serial N° 222272, marca Paramer, modelo SB1 y 9 cartuchos calibre 16 mm, sin percutir, de igual manera se localizó en la parte de áreas verdes, posterior a la habitación N° R.1 y enterrada, una caja de metal de aproximadamente metro y medio de largo de color marrón, tapadas con dos tablas de color azul y un plástico resistente de color blanco, la cual contenía en su interior 3 armas de fuego, de las siguientes características: 1.- 1 flower marca flecha N° 5, serial LE273, 2.- 1 escopeta calibre 410, serial 15334, marca Mamola, 3.- 1 escopeta calibre 12 mm, serial MV55903B, marca Maverick, tres cartuchos calibre 410 sin percutir. De igual forma, se encontró en la mencionada caja, una funda de almohada contentiva en su interior de 67 piezas dentales y 2 accesorios de equipos odontológicos, los cuales fueron reconocidos por la ciudadana Josefina Narváez Ramos, como los objetos hurtados en su consultorio, por lo cual, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, en fecha 20 de febrero de 2002, expediente N° G-055.907, en la que manifestó que personas desconocidas se introdujeron en su consultorio Clínico Josefina Narváez, ubicado en la calle Campos, a través de unas de las ventanas, para lo cual, desprendieron la reja protectora de la misma, apoderándose de varios instrumentos odontológicos y un televisor por una valor total de cinco millones de bolívares.


Para este hecho punible ofreció los siguientes medios de pruebas: Declaración de los funcionarios Henri Jesús Sarco González, Gustavo Adolfo Plaza Monsalve, Enrique Jesús otero lastra, experto Carlos José Ríos, y Jhonny Brito, de los ciudadanos Agustín Rafael García, José Manuel García Acosta, la vícitma Josefina Narváez, y la exhibición y lectura de las experticias N° 264 e inspección ocular N° 595.

Por último solicitó la admisión de ambas acusaciones y la recepción de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa Pública en voz de la DRA. TANIA PALUNBO, alegó que su defendido está dispuesto a admitir los hechos, siendo el procedimiento abreviado, se le aplique la rebaja efectiva de la pena por este hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delitos cuyas penas son leves, y se mantenga disfrutando de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en la cual se encuentra..

El acusado FRANCISCO JAVIER AZPÚRUA CAMACHO, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho atribuido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y a viva voz, de manera libre y espontánea el acusado, indicó: “ ADMITO LOS HECHOS” E indicó que RENUNCIA AL RECURSO DE APELACIÓN.

El Fiscal del Ministerio Público, no se opuso al procedimiento por admisión de los hechos de la misma forma RENUNCIA AL RECURSO DE APELACIÓN.

Por su parte la Víctima ciudadana JOSEFINA NARVÁEZ RAMOS, señaló a viva voz, estar de acuerdo con la admisión de los hechos del acusado, y que se mantenga bajo la medida cautelar que tiene.

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria los identificados acusados, admitieron el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por los acusados, así: el 26 de marzo de 2002, el imputado fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°7, Destacamento 76 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, durante la ejecución de un allanamiento en el hotel Hipocampo Pelican Mijjaje Resort, ubicado en Playa El Agua, propiedad del mencionado imputado, por cuanto debajo de la cama de la habitación signada bajo el N° R-2, se encontró una escopeta calibre 16 mm, serial N° 222272, marca Paramer, modelo SB1 y 9 cartuchos calibre 16 mm, sin percutir, de igual manera se localizó en la parte de áreas verdes, posterior a la habitación N° R.1 y enterrada, una caja de metal de aproximadamente metro y medio de largo de color marrón, tapadas con dos tablas de color azul y un plástico resistente de color blanco, la cual contenía en su interior 3 armas de fuego, de las siguientes características: 1.- 1 flower marca flecha N° 5, serial LE273, 2.- 1 escopeta calibre 410, serial 15334, marca Mamola, 3.- 1 escopeta calibre 12 mm, serial MV55903B, marca Maverick, tres cartuchos calibre 410 sin percutir. De igual forma, se encontró en la mencionada caja, una funda de almohada contentiva en su interior de 67 piezas dentales y 2 accesorios de equipos odontológicos, los cuales fueron reconocidos por la ciudadana Josefina Narváez Ramos, como los objetos hurtados en su consultorio, por lo cual, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, en fecha 20 de febrero de 2002, expediente N° G-055.907, en la que manifestó que personas desconocidas se introdujeron en su consultorio Clínico Josefina Narváez, ubicado en la calle Campos, a través de unas de las ventanas, para lo cual, desprendieron la reja protectora de la misma, apoderándose de varios instrumentos odontológicos y un televisor por una valor total de cinco millones de bolívares

Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLE al ciudadano FRANCISCO JAVIER AZPÚRUA CAMACHO, y en consecuencia será responsable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, de modo que esta sentencia será condenatoria.

TERCERO
PENALIDAD

El artículo 278 del Código Penal que establece, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, dispone una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión.

El Tribunal considera aplicable la pena en su límite inferior debido a que el acusado, no presenta antecedentes penales, llevando ésta a tres (3) años de prisión, medio, como quiera que el acusado admitió los hechos, y la acción no comportó violencia contra las personas, se rebaja ésta en la mitad, quedando en un (1) año y seis (6>) meses de prisión.

El artículo 472 del Código Penal, derogado dispone una pena para el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito de tres (3) meses a un (1) año, cuyo término medio es de siete (7) meses y quince (15) días, pero como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, se aplicará en su término inferior, es decir tres (3) meses.

Pero como el acusado admitió los hechos, debe rebajarse la pena en la mitad, quedando ésta en un (1) mes y quince (15) días de prisión.

Ahora bien, de conformidad, con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de un concurso real de delito, debe aumentarse la mitad a la pena del delito más grave, el resultado de la pena del delito menos grave, quedando la pena en UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena ésta que en definitiva cumplirá el acusado FRANCISCO JAVIER AZPÚRUA CAMACHO, más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano FRANCISCO JAVIER AZPÚRUA CAMACHO, identificado en esta sentencia, y en consecuencia LA CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (1) AÑO SEIS (6) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, más las penas accesorias tipificadas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 74 ordinal 4° ejusdem.
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LA SECRETARIA DE SALA,-

ABG. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARGARITA LÓPEZ,

Causa Nº 2U266-02